SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
denegaron
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidas en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 113 a 117, denegaron la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Las Resoluciones cuestionadas por la vía constitucional son el Auto 310/2016 de 13 de mayo y Auto de Vista 76 de 24 de marzo de 2017, este último pronunciado por los Vocales demandados, que confirma el Auto 310/2016 emitido por la Jueza de la causa; ii) El accionante presentó excepción de falta de fuerza ejecutiva, alegando que no debe a Mery Del Carmen Cuellar Núñez la suma de USD18 000.-, sino que solamente adeudaría USD15 000.- y los restantes USD3 000.- a Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz, razón por la que presentó la mencionada excepción que fue declarada improbada y se ejecutorió; iii) Con el incidente de nulidad de obrados presentado, el impetrante de tutela persiguió el mismo objetivo de la interposición a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, misma que fue declarada improbada, el solicitante de tutela hace mención a las sentencias aparentes, que son aquellas que proceden cuando existe vulneración de derechos fundamentales en su contenido, ocasionando que la cosa juzgada pueda ser reclamada y revertida por la vía incidental; si el peticionante de tutela consideró que la “…resolución que resuelve la excepción…”(sic) lesionó un derecho fundamental, en su momento debió impugnar la misma; iv) No se vulneró su derecho al debido proceso pues ejercitó su derecho a la defensa y su derecho a la impugnación; v) Lo alegado en el fondo de la demanda tutelar, es el hecho de que el Tribunal de apelación y la Jueza demandada, no interpretaron la cláusula novena del segundo contrato de préstamo, aspecto que el solicitante de tutela considera vulneratorio a su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; respecto a la valoración del segundo contrato suscrito y a la interpretación de su cláusula novena, corresponde su interpretación a la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional; vi) No es evidente que Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz sea la acreedora del primer contrato de préstamo de dinero; vii) En los dos primeros contratos de préstamo de dinero, las partes que firman son Mery Del Carmen Cuellar Núñez como acreedora y el accionante como deudor; viii) La Jueza de primera instancia y los Vocales del Tribunal de apelación, actuaron en derecho sin violentar derechos fundamentales del impetrante de tutela, teniendo a su alcance este, la oportunidad de oponer e impugnar si consideraba que existió vulneración al tiempo de declararse improbada su excepción, actuación que no realizó dejando precluir su derecho; por lo que, no se observa vulneración al derecho a la seguridad jurídica; y, ix) Respecto a la vulneración al debido proceso que es derecho, garantía y principio, que se encuentra vinculado a los derechos a la defensa, al Juez natural, a ser oído, a un abogado, a comunicarse con su abogado, a una resolución motivada, a la tutela, no se observó vulneración de los derechos previamente mencionados.
- acción de amparo constitucional
- 154/2012
- la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR