SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a “…la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones…” (sic), a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada citando al efecto los arts. 56, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

         El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a “…la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones…” (sic), a la “seguridad jurídica” y propiedad privada, alegando que las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas  -Auto 310/2016 de 13 de mayo y Auto de Vista 76 de 24 de marzo de 2017-, carecen de una debida fundamentación, pertinencia y congruencia, emitiendo resoluciones contrarias a la ley.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que en el Auto 310/2016, se determinó declarar improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el impetrante de tutela con el fundamento de que: “El incidentista en su momento ha interpuesto excepciones, e incluso ha obtenido fallo favorable. Después de eso, opta por recurrir a la vía incidental para disfrazar una excepción de falta de fuerza coactiva, y ésta ya ha sido interpuesta en su momento procesal…”(sic).

         Luego se emitió el Auto de Vista 76 por el que las autoridades codemandadas declaran la firmeza del Auto 310/2016, en atención a que: “…el apelante por memorial de fs. 29 y vlta. opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva que si bien fue con diferentes argumentos que los plasmados en su incidente de nulidad, empero debió corresponderle el establecer todos los fundamentos atinentes a su defensa y no dejarlos para ser planteados de manera posterior”(sic).

         Ahora bien, previamente a examinar el caso concreto, cabe señalar que, el análisis de la presente causa se limitará a la última resolución impugnada de ilegal; es decir, al Auto de Vista 76 en razón a que este tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

         En ese contexto, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas desconocieron derechos y garantías constitucionales al momento de emitir las Resoluciones, se debe precisar que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro de la competencia ordinaria, por lo que no resulta aceptable que se demande vía acción de amparo constitucional, la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de prueba, y otros aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ordinaria; no obstante, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que; en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; debiendo comprobar si las resoluciones emitidas fueron debidamente motivadas, congruentes y fundamentadas, centrándose como se dijo en la última decisión emitida por el Tribunal de cierre, al tener estas autoridades las mismas facultades para corregir irregularidades procesales o vulneración de derechos y garantías constitucionales.