SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S3
Fecha: 28-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario administrativo en su contra, el 27 de octubre de 2016, fue notificada con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario suscrito por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz, al que desconoció por no encontrarse constituido conforme a ley, habiéndose llevado a cabo con una serie de irregularidades desde un comienzo. La Dirección Distrital de Educación de Cotoca del referido departamento, ante la carencia de una norma específica que regule la conformación de dicho Tribunal, aplicó lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, por lo que establece la conformación del mismo en la primera semana hábil de cada gestión y lo cual no ocurrió en el presente caso; en septiembre del indicado año, sin consignar en el expediente la designación de algún funcionario público para su constitución. Estos hechos provocaron la nulidad de las actuaciones del apócrifo Tribunal que la juzgó y sentenció ilegalmente.
Asimismo, alegó que el indicado Tribunal al pronunciar la Resolución Administrativa (RA) 001/2017 de 14 de febrero, omitió valorar la prueba de descargo y basó su análisis en hechos contradictorios para que posteriormente imponerle una sanción establecida en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, norma inaplicable a funcionarios de carrera administrativa, por lo que bajo la premisa de irregularidades y violaciones al debido proceso interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en virtud a ello, planteó recurso jerárquico que después de cinco meses de su presentación también lo rechazaron, y se confirmó la RA 001/2017; fallo administrativo que al no tomar en cuenta los alcances del art. 21.III del mismo cuerpo legal, referente al plazo de la distancia, vulneró sus derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- i)
- ii)