SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S3
Fecha: 28-May-2018
ii)
En principio, este Tribunal Constitucional Plurinacional centrará su análisis en relación a la denuncia expuesta en el punto ii); al respecto, cabe precisar que en los antecedentes arrimados al expediente de la acción tutelar no cursa la diligencia de notificación practicada a la solicitante de tutela con la RA 001/2017 de 14 de febrero, por lo que para tener certeza de las actuaciones concernientes a la notificación, nos remitiremos a la RA 220/2017 de 29 de junio y al acta de audiencia de acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde señalar que el Considerando II 3 y 4 de la RA 220/2017, refiere que la peticionante de tutela fue notificada con el Proceso Administrativo RA 001/2017, el 6 de abril de 2017 y presentó recurso de revocatoria el 28 del mismo mes y año, transcurriendo quince días hábiles desde su notificación hasta la presentación del recurso; ahora bien, la intervención en audiencia del representante legal del Director Departamental de Educación (fs. 56), señaló: “…lo notificaron por correo y aquí en el domicilio que puso aquí en Santa Cruz…”(sic), aspecto que corrobora el argumento vertido por la impetrante de tutela, cuando manifiesta que se le notificó en el domicilio procesal de su abogado en la ciudad de Santa Cruz; vale decir, en otro municipio diferente del que se encontraba sustanciando el proceso disciplinario. Aspecto que debió ser advertido y corregido por la autoridad demandada en vigencia de la tramitación del recurso jerárquico, al corresponder en el caso concreto la aplicación del art. 21 de la LPA, referente al plazo en razón de distancia al tratarse de dos municipios diferentes; sin embargo, al convalidar la actuación del inferior generó lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa y a la doble instancia de la accionante, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican, generándole consecuentemente la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que el rechazo del recurso de revocatoria generó la ejecutoria de la resolución disciplinaria de primera instancia, hecho que conllevó a la declaración de acefalía de su ítem.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- i)
- ii)