SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S3

Fecha: 11-May-2018

Actividad Procesal Defectuosa

De lo anteriormente señalado se advierte que la denuncia a la presunta lesión del debido proceso, estaría referida en parte a la falta de atención del incidente de actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal al respecto el Auto Supremo 0218/2015-RRC-L de 28 de mayo  señala: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ʽActividad Procesal Defectuosa′, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP)…” (las negrillas son añadidas).

           Sobre la excepción de extinción de la acción penal la SC 0151/2011-R de 21 de febrero, citando a la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la  SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: ‘…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria’ʺ.

           En cuanto a la naturaleza de la acusación fiscal la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, sostuvo que: “…de acuerdo al régimen procesal penal vigente, la acusación formal configura acto conclusivo de la etapa investigativa; por lo tanto, en virtud a la previsión legal contenida en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se erige en base esencial para la realización del juicio oral; es decir, al ser la consecuencia o el resultado de la investigación penal realizada en la etapa preparatoria del proceso, el pliego acusatorio es inherente a las atribuciones del Fiscal de Materia, de ahí que resulta ser una decisión de carácter meramente unilateral del Ministerio Público.

Entonces, la acusación formal es el acto por el que el órgano de persecución penal solicita formalmente a la autoridad jurisdiccional el procesamiento propiamente dicho del encausado; y en aplicación del     art. 341 del CPP, debe contener datos que permitan identificar al imputado y su domicilio procesal, una relación precisa del ilícito atribuido, la fundamentación de la acusación como tal, la norma jurídica aplicable y el ofrecimiento de pruebas; sin embargo, también es el mecanismo para peticionar la aplicación de la pena. En este sentido, la acusación formal constituye el límite del objeto del proceso penal, ya que a partir de ése acto procesal la actividad jurisdiccional deberá circunscribirse a los términos del pliego acusatorio, en efecto, permite el ejercicio real del derecho a la defensa y delimita las consideraciones de la sentencia”.