SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Sucre, 16 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21948-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 202 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 702 a 703, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Fuentes Román contra Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 590 a 603 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Extraoficialmente se enteró de una demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga contra la empresa Carpinpiso S.R.L., representado legalmente por Grover Roncal Sorich -ahora terceros interesados- ante el “…Juez 1ero. De Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del Dr. OSCAR JESUS MENACHO ANGELERI, signado con el Proceso Ianus Nº 701199201206843, dentro del Exp. Nº 45/2012…” (sic).
Manifestó que la referida empresa dentro del plazo previsto por ley, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2012, opuso excepciones previas de imprecisión y oscuridad de la demanda, de impersonería del demando; y, de citación al garante de evicción, pidiendo se declare improbada la demanda principal con costas, habiendo respondido a dicho proceso por escrito de 22 del señalado mes y año.
Indicó, que la demandante Margoth Arias Vda. de Quiroga, mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2013 “…RENUNCIA A LA CONCILIACION Y SOLICITA TRABE LA RELACION PROCESAL (…) quien mediante Auto y/o Resolución de 14 de Febrero de 2013, determino por: ʽEstablecida la relación procesal, al tenor de los dispuesto por los art. 353, 354, 370 y 371 del Cod. De Procedimiento Civil, se califica el proceso como ordinario de hecho, se abre un término probatorio de 50 días y se señalan los siguientes puntos de hechos a probar ʹ…” ( sic).
Mencionó que habiéndose calificado la causa como proceso ordinario de hecho, el único demandado empresa Carpinpiso S.R.L., -ahora tercero interesado- ejerció su derecho a la defensa “…MAS NO ASÍ MI PERSONA…” (sic), puesto que no se le procedió a la notificación con ningún actuado procesal, no habiendo asumido defensa.
Posteriormente se emitió la “…Sentencia de fecha 17 de Abril 2015, dentro del Exp. Nº 45/2012 resolvió declarar PROBADA la demanda interpuesta por MARGOTH ARIAS VDA. DE QUIROGA, sobre la REINVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, e IMPROBADA la demanda de MEJOR DERECHO PROPIETARIO, sin costas…” (sic).
Indicó que la referida empresa, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia que mereció el “…Auto de Vista Nº 23 de fecha 19 de Febrero de 2016…” (sic), que resolvió revocar parcialmente la aludida sentencia, declarando en el fondo probada en parte la demanda, en lo que concierne a la acción reivindicatoria contra la empresa Carpinpiso SRL., e improbada respecto al pago de daños y perjuicios.
Por Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril de 2017 se resolvió el recurso de casación, interpuesto por la empresa Carpinpiso S.R.L., en cual se declaró infundado el recurso de casación planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el recurso formulado por la empresa referida contra el aludido Auto de Vista.
Señaló que se emitió por providencia de 13 de julio de igual año el ilegal y arbitrario Mandamiento de Desapoderamiento dictado en el mencionado proceso, y se ordenó que el mismo día, el Oficial de Diligencia del Juzgado con el auxilio de la fuerza pública proceda al lanzamiento del inmueble que correspondía a la mencionada empresa, ordenando se proceda a la entrega del inmueble a la demandante Margoth Arias Vda. de Quiroga, resolución que fue pronunciada por el “…Juez Público 1ero. Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo del Dr. OSCAR JESUS MENACHO ANGELERI,…” (sic).
Refirió que a través de Documento Privado de 15 de diciembre de 2009, debidamente reconocido por ante Notario de Fe Publica 31 Judith Silva Vaca del departamento de Santa Cruz, suscrito por Raúl Fuentes Román y Pura Sánchez Roca como vendedor y Grover Roncal Sorich como comprador en representación de la mencionada empresa, inmueble que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.2.01.0022527 del Asiento B-1 de 17 de diciembre de 2009, donde las partes suscriben contrato de “…promesa y opción de venta sobre el lote terreno ahora en conflicto (nótese que la referida opción de venta hasta la fecha no se encuentra perfeccionada, por lo que la empresa compradora de CARPINPISO, no es propietaria del lote terreno objeto de la Litis)…” (sic).
Sostuvo que la referida empresa pidió al Juez ahora demandado, la excepción de citación previa al garante de evicción, por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, mencionando que solo se notificó a la empresa prenombrada “…y no así a mi persona como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien inmueble objeto de la Litis, siendo en consecuencia parte principal como posible demandado, a objeto de ejercer mi amplio derecho a la defensa…” (sic).
Finalmente la SCP 171/2017-S1 de 10 de marzo, estableció en sus fundamentos jurídicos el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento, así como la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso; en sus elementos defensa, motivación, fundamentación, congruencia, propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19.I, 20, 21.2, 56.I.II, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017, se ordené la restitución de sus derechos; y, se otorgue una “…tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución y este el posterior recurso de apelación…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 694 a 702, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señalo que: a) No se le notificó con ningún actuado procesal, pese a que acreditó dentro del proceso principal ser legítimo propietario del inmueble, vulnerando y restringiendo su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta y el derecho a ser oído y juzgado previamente en un juicio con igual de condiciones, b) Se vulneró el derecho a la vivienda, en su vertiente a la dignidad humana pro homine y seguridad estando amenazado con la extensión de lo ilegal y arbitrario mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio de 2017 c) La SC 0171/2017 de 10 de marzo que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado estableció “…son fallos uniformes, vinculantes de cumplimiento obligatorio, establece sobre ʽel derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional ʽ, que es específicamente lo que estamos solicitando en la presente demanda de acción amparo constitucional, una tutela provisional no de fondo sino provisional como lo establece esta línea jurisprudencial…” (sic); y, d) En uso a la réplica el abogado del accionante indicó que el documento privado de 15 de diciembre de 2009, correspondía firmarla favorablemente, y no debatieron el derecho de propiedad, sino la protección provisional de un derecho a la vivienda.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas; ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2017, cursante a fs. 669 vta., señalaron que: 1) El accionante manifestó que la resolución pronunciada vulneró sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso en su vertiente de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación de la resolución, verdad material, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad procesal, mismos derechos constitucionales que han sido debidamente protegidos por este Tribunal de apelación al momento de dictar la resolución; y, 2) La petición realizada en la presente demanda en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas han provocado la restricción de los derechos acusados como lesionados, situación que en el caso no acontece, toda vez que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional no se limita a indicar que la resolución no se encuentra fundamentada y no vincula el hecho generador de violentación de sus derechos vulnerados “…teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o el nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado…” (sic).
Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia, ni tampoco presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 649.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, ni elevó informe alguno pese a su notificación a fs. 646.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Margoth Arias Vda. de Quiroga a través de sus abogados en audiencia indicó lo siguiente: i) Manifestó que no es cierto que el accionante desconocía los conflictos con relación a los derechos de su persona, es totalmente falso puesto que se apersonó ante el “…Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial…” (sic), dentro del proceso de recobrar la posesión, y contestó la referida demanda; ii) El accionante mencionó que no fue demandado en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, al respecto refirió que esto es un balaje, ya que se tiene pleno conocimiento que conocía la existencia del proceso de recobrar la posesión y paralelamente la empresa Carpinpiso SRL. le hizo conocer mediante una carta la existencia del referido proceso; y, iii) Por Auto Supremo 382/2017 de 12 abril se resolvió el recurso de casación formulada por la señalada empresa, que mencionó “…eficacia el documento privado, reconocido por la persona a quien se opone
o declarado por ley como reconocido hace entre los otorgantes y sus herederos y causa bien de la misma fe que el documento público, respecto de la verdad de sus declaraciones…” (sic), dicha descripción no se acomoda al caso presente, puesto que no tiene una ubicación clara del inmueble con matrícula computarizada, entonces se entiende que su declaración es vacía respecto al bien inmueble, por tal motivó el solicitante de tutela no está legitimado y “…no es propietario y el Tribunal Supremo de Justicia no le reconoció tal calidad y su venta es totalmente imperfecta porque dice: ′no consigna, no especifica qué fue lo que lo que vendió, donde se encuentra ubicado el inmueble ʽ…” (sic).
Grover Roncal Sorich, representante legal de la empresa Carpinpiso S.R.L., no se presentó a la audiencia ni tampoco elevó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 645 y 661.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 202 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 702 a 703, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: a) Las autoridades demandadas indicaron que se deniegue la tutela, puesto que no hicieron en su debida oportunidad el uso de los recursos que le franquea la ley, y al existir recurso ordinario que resolver no opera el principio de subsidiariedad; y, b) La SC 0972/2010-R de 17 de agosto, establece la “…LEGITIMACIÓN PASIVA (…) cuyo fundamento jurídico se surten en el hecho de permitirle al Juez Constitucional verificar si los derechos afectados los son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se le manda, sobre los cuales en caso de que la resolución conceda el amparo se establecerá la existencia o no de la responsabilidad civil y penal…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de mejor derecho propietario, reinvindicacion, desocupación y entrega de inmueble, de 31 de enero de 2012, interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga contra la empresa Carpinpiso S.R.L., representada por Grover Roncal Sorich (fs. 26 a 27 vta.).
II.2. Consta Folio Real con Matrícula computarizada 7.01.2.01.0022527 en favor de Raúl Fuentes Román -ahora accionante- y Pura Sánchez Roca, donde se establece la existencia de una anotación preventiva de una Escritura Pública 7700571 en favor de la empresa Carpinpiso SRL (fs. 82 a 84).
II.3. Se evidencia memorial escrito presentado de 12 de marzo de 2012, por el impetrante de tutela en el que interpuso la excepción previa de imprecisión y oscuridad en la demanda, excepción previa de impersonería del demandado y excepción previa al garante de evicción (fs. 87 a 92 vta).
II.4. Consta memorial de 22 de marzo de 2012, presentado por la empresa Carpinpiso S.R.L. de contestación a la demanda (fs. 94 a 102).
II.5. Por Auto de Vista 433/12 de 13 de junio de 2012, se declaran improbadas las excepciones de imprecisión y oscuridad en la demanda y de impersonería en el demandado, y probada la excepción de citación al garante de evicción (fs. 107 a 108).
II.6. Se efectuó Avaluó de Inmueble de 18 de marzo de 2013, de la propietaria Margoth Arias Vda. De Quiroga, con una superficie de 5416.24 m2 ubicado en Zona Norte; Lote 1 al 10; Mz: 22-A U.V.: 214 calle: S/N; barrio Las Pampitas; ciudad Santa Cruz; departamento Santa Cruz; provincia Andrés Ibáñez (fs. 141 a 146).
II.7. Cursa acta de audiencia de declaración de testigo de descargo de 12 de abril de 2011, acta de inspección ocular de 13 de junio de 2013, y muestrario fotográfico del inmueble de 14 de julio de 2017, cursante de (fs. 263 a 264 Vta., 387 y vta.; y, 670 a 675).
II.8. Por Sentencia de 17 de abril de 2015, Oscar Jesús Menacho Angeleri Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Margoth Arias Vda. de Quiroga, con relación a la reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, disponiendo que en el plazo de tres días se haga la entrega del bien inmueble y el pago de USD63 700.- (sesenta y tres mil setecientos dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios (fs. 467 a 478).
II.9. Cursa Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, emitido por Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 17 de abril de 2015 y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda, únicamente en lo que respecta a la acción reivindicatoria contra la empresa Carpinpiso SRL, e IMPROBADA en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, disponiendo que la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoria entregue a favor de la demandante el bien inmueble objeto de la litis registrado bajo la matrícula computarizada 7011060025022, sea bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 508 a 513).
II.10. Consta escrito presentado por Grover Roncal Sorich representante de la empresa Carpinpiso S.R.L. de recurso de casación de 12 de abril de 2016 y memorial de contestación por Margoth Arias Vda. de Quiroga a dicho recurso de 4 de mayo del indicado año (fs. 520 a 524 y 527 a 529).
II.11. A través de Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril, se declaró INFUNDADO los recursos de casación de ambas partes (fs. 543 a 548).
II.12. Mediante providencia de 13 de julio de 2017, emitido por Oscar Jesús Menacho Angeleri, se dispuso librarse mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento con relación al inmueble de 5 416,24 m2, ubicado en la U.V. 214 Mz. 22 Lotes 1 al 10 (fs. 558).
II.13. Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2017, del inmueble de 5 416,24 m2 con matrícula computarizada 7011060025022, ubicado en Zona Norte; Barrio Valle Las Pampitas U.V. 214 Mz. 22; Lotes 1 al 10 (fs. 571).
II.14. Se evidencia Certificación SERECI-SCZ-CERT-114383-7-19481/2017 de 24 de agosto del padrón biométrico otorgado por Mónica G. Terrazas Arancibia, Administradora de datos del padrón electoral interno del Servicio de Registro Cívico SERECI Santa Cruz del Tribunal Supremo Electoral certificando como domicilio del accionante en la ciudad de Santa Cruz, B/ Bolifor, C/ Los Sauces 25 (fs. 630).
II.15. Consta escrito presentado el 25 de julio de 2017 de incidente de tercería de mejor derecho interpuesto por el accionante (fs. 562 a 563 vta.).
II.16. Cursa memorial de 17 de julio de 2017 presentado por Grover Roncal Sorich, representante de la empresa Carpinpiso S.R.L., solicitando saneamiento y revisión procesal, una correcta dirección del proceso y deje sin efecto la orden de mandamiento de desapoderamiento (fs. 564 a 570).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesionados sus derechos al debido proceso; en sus elementos defensa, motivación, fundamentación, congruencia, propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; debido a que, no fue citado con la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; a raíz de ello, no pudo asumir defensa y en consecuencia no utilizó los recursos ordinarios que le franquea la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional CPCo, siguiendo la misma línea, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE, que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”.
La SCP 0171/2017-S1, estableció: [El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: «Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ˋTodos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección′…ʺ».
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que : «Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución ».
Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que : «…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: “…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda… “derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante ».
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: «Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el “derecho posesorio″ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esenciaʹ.
Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen : ʽ…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…‴ (las negrillas son agregadas).
III.4. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 1122/2012 de 6 de septiembre, citó a la SC 1679/2011-R de 21 de octubre, invocando razonamientos anteriores del Tribunal Constitucional, refirió que: «″…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R, y 0863/2001-R).
Partiendo de esa lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto concluyo: '….la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre demandados y el acto que haya menoscabado y vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada‴.
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga contra la empresa CARPINPISO S.R.L., ante el Juzgado Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, el accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su componente al derecho de defensa, seguridad jurídica, derecho a ser oído, a un juicio previo y el acceso efectivo a la justicia; por lo que, basado en la SCP 171/2017-S1, solicitó se conceda la tutela provisional del derecho a la vivienda.
La SCP 171/2017-S1 en el Fundamento Jurídico III.2 estableció que: “…cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ʽprovisional′, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida ” (las negrillas corresponden al texto).
Entendimientos que exigen para la tutela provisional de la vivienda y para la procedencia de la excepción al principio de subsidiariedad el cumplimiento previo de dos requisitos: a) Recurso pendiente de resolución; y, b) Acreditación de la vivienda.
En el presente caso de los antecedentes se establece que el accionante si bien cumple con el primer requisito a través del incidente de mejor derecho propietario, encontrándose este pendiente de resolución; sin embargo, no tiene acreditado el segundo requisito referido a la vivienda, ya que no existe prueba sobre la posesión y ocupación de la misma, al contrario las fotografías del inmueble, el acta de inspección ocular y las declaraciones de los testigos de cargo (cursantes de fs. 263 a 264 vta., 387 y vta.; y, 670 a 675), conforme a la Conclusión II.7, acreditan que en el interior del inmueble objeto de la litis se encuentra instalada una fábrica dedicada al rubro de la madera, corroborado por el certificado de (fs. 630), emitido por el SERECI Santa Cruz, que certifica el domicilio del impetrante de tutela en lugar distinto al inmueble objeto de la litis, señalando que está ubicado en la ciudad de Santa Cruz, B/ Bolifor, C/ Los Sauces, situación que imposibilita aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCC 1082/2003-R, 1225/2010-R de 13 de septiembre, 2164/2013; y, 0171/2017-S1 de 10 de marzo.
Otorgar la tutela provisional al derecho de vivienda en estas condiciones sin que este acreditado el mismo, resultaría desnaturalizar el principio de subsidiariedad, entendiendo que la excepción a este principio, para la tutela provisional de la vivienda opera previo el cumplimiento a los dos requisitos: 1) Recurso pendiente de resolución; y 2) Acreditación de la vivienda, que no se cumple con el segundo requisito; por lo que, respetando el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la CPE, corresponde denegar la tutela provisional del derecho a la vivienda, máxime existiendo duda razonable sobre el derecho propietario, con relación a los números de folios reales que para el accionante resulta ser el Folio Real 7.01.2.01.0022527 en tanto que para la demandada en efecto es el Folio Real 7011060025022.
Por otro lado, el accionante al no interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación frente a la providencia y el Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2017, conforme prevé el art. 253.I del Código Procesal Civil (CPC), dejó precluir su derecho de apelar contra las referidas providencias; por lo que, corresponde denegar la tutela al no cumplir con el principio de subsidiariedad, entendimiento que también vale para el incidente de tercería de mejor derecho propietario que se encuentra pendiente de resolución, conforme a la SCP 1035/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son añadidas); entendimiento que en el presente caso se adecua al no interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, el accionante dejo precluir su derecho de apelar; y, b) “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (el resaltado es nuestro); razonamiento que en el caso de autos se adecua al incidente de tercería de mejor derecho propietario presentado por el peticionante de tutela, mismo que se encontraba pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional. En definitiva el prenombrado no agotó la vía ordinaria.
Finalmente, con relación a las autoridades demandadas, que emitieron el Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, entendiendo que las providencias de 13 de julio de 2017, referidas al desapoderamiento no fueron pronunciadas por las autoridades antes mencionadas, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollado en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, que estableció: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre demandados…”, aspecto que en el caso presente no se dió, ya que el accionante pretende la anulación de la providencia de 13 de julio de 2017, en consecuencia no existe relación de causalidad entre las autoridades demandas, respecto a la presunta vulneración con la providencia antes mencionada, razón por la que estas autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 202 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 702 a 703, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA