SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
1)
Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas; ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2017, cursante a fs. 669 vta., señalaron que: 1) El accionante manifestó que la resolución pronunciada vulneró sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso en su vertiente de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación de la resolución, verdad material, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad procesal, mismos derechos constitucionales que han sido debidamente protegidos por este Tribunal de apelación al momento de dictar la resolución; y, 2) La petición realizada en la presente demanda en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas han provocado la restricción de los derechos acusados como lesionados, situación que en el caso no acontece, toda vez que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional no se limita a indicar que la resolución no se encuentra fundamentada y no vincula el hecho generador de violentación de sus derechos vulnerados “…teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o el nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado…” (sic).
Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia, ni tampoco presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 649.
Otorgar la tutela provisional al derecho de vivienda en estas condiciones sin que este acreditado el mismo, resultaría desnaturalizar el principio de subsidiariedad, entendiendo que la excepción a este principio, para la tutela provisional de la vivienda opera previo el cumplimiento a los dos requisitos: 1) Recurso pendiente de resolución; y 2) Acreditación de la vivienda, que no se cumple con el segundo requisito; por lo que, respetando el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la CPE, corresponde denegar la tutela provisional del derecho a la vivienda, máxime existiendo duda razonable sobre el derecho propietario, con relación a los números de folios reales que para el accionante resulta ser el Folio Real 7.01.2.01.0022527 en tanto que para la demandada en efecto es el Folio Real 7011060025022.
Por otro lado, el accionante al no interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación frente a la providencia y el Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2017, conforme prevé el art. 253.I del Código Procesal Civil (CPC), dejó precluir su derecho de apelar contra las referidas providencias; por lo que, corresponde denegar la tutela al no cumplir con el principio de subsidiariedad, entendimiento que también vale para el incidente de tercería de mejor derecho propietario que se encuentra pendiente de resolución, conforme a la SCP 1035/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son añadidas); entendimiento que en el presente caso se adecua al no interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, el accionante dejo precluir su derecho de apelar; y, b) “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (el resaltado es nuestro); razonamiento que en el caso de autos se adecua al incidente de tercería de mejor derecho propietario presentado por el peticionante de tutela, mismo que se encontraba pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional. En definitiva el prenombrado no agotó la vía ordinaria.
Finalmente, con relación a las autoridades demandadas, que emitieron el Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, entendiendo que las providencias de 13 de julio de 2017, referidas al desapoderamiento no fueron pronunciadas por las autoridades antes mencionadas, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollado en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, que estableció: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre demandados…”, aspecto que en el caso presente no se dió, ya que el accionante pretende la anulación de la providencia de 13 de julio de 2017, en consecuencia no existe relación de causalidad entre las autoridades demandas, respecto a la presunta vulneración con la providencia antes mencionada, razón por la que estas autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- signado con el Proceso Ianus Nº 701199201206843, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Establecida la relación procesal, al tenor de los dispuesto por los art. 353, 354, 370 y 371 del Cod. De Procedimiento Civil, se califica el proceso como ordinario de hecho, se abre un término probatorio de 50 días y se señalan los siguientes puntos de hechos a probar
- MAS NO ASÍ MI PERSONA
- Sentencia de fecha 17 de Abril 2015, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Auto de Vista Nº 23 de fecha 19 de Febrero de 2016
- Dr.
- (nótese que la referida opción de venta hasta la fecha no se encuentra perfeccionada, por lo que la empresa compradora de CARPINPISO, no es propietaria del lote terreno objeto de la Litis)
- y no así a mi persona como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien inmueble objeto de la Litis, siendo en consecuencia parte principal como posible demandado, a objeto de ejercer mi amplio derecho a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución y este el posterior recurso de apelación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”.
- ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente
- En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.3. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR