SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

a)

El accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señalo que: a) No se le notificó con ningún actuado procesal, pese a que acreditó dentro del proceso principal ser legítimo propietario del inmueble, vulnerando y restringiendo su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta y el derecho a ser oído y juzgado previamente en un juicio con igual de condiciones, b) Se vulneró el derecho a la vivienda, en su vertiente a la dignidad humana pro homine  y seguridad estando amenazado con la extensión de lo ilegal y arbitrario mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio de 2017      c) La SC 0171/2017 de 10 de marzo que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado estableció “…son fallos uniformes, vinculantes de cumplimiento obligatorio, establece sobre ʽel derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional ʽ, que es específicamente lo que estamos solicitando en la presente demanda de acción amparo constitucional, una tutela provisional no de fondo sino provisional como lo establece esta línea jurisprudencial…” (sic); y, d) En uso a la réplica el abogado del accionante indicó que el documento privado de 15 de diciembre de 2009, correspondía firmarla favorablemente, y no debatieron el derecho de propiedad, sino la protección provisional de un derecho a la vivienda.

En el presente caso de los antecedentes se establece que el accionante si bien cumple con el primer requisito a través del incidente de mejor derecho propietario, encontrándose este pendiente de resolución; sin embargo, no tiene acreditado el segundo requisito referido a la vivienda, ya que no existe prueba sobre la posesión y ocupación de la misma, al contrario las fotografías del inmueble, el acta de inspección ocular y las declaraciones de los testigos de cargo (cursantes de fs. 263 a 264 vta., 387 y vta.; y, 670 a 675), conforme a la Conclusión II.7, acreditan que en el interior del inmueble objeto de la litis se encuentra instalada una fábrica dedicada al rubro de la madera, corroborado por el certificado de (fs. 630), emitido por el SERECI Santa Cruz, que certifica el domicilio del impetrante de tutela en lugar distinto al inmueble objeto de la litis, señalando que está ubicado en la ciudad de Santa Cruz, B/ Bolifor, C/ Los Sauces, situación que imposibilita aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCC 1082/2003-R, 1225/2010-R de 13 de septiembre, 2164/2013; y, 0171/2017-S1 de 10 de marzo.