SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
a)
El accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señalo que: a) No se le notificó con ningún actuado procesal, pese a que acreditó dentro del proceso principal ser legítimo propietario del inmueble, vulnerando y restringiendo su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta y el derecho a ser oído y juzgado previamente en un juicio con igual de condiciones, b) Se vulneró el derecho a la vivienda, en su vertiente a la dignidad humana pro homine y seguridad estando amenazado con la extensión de lo ilegal y arbitrario mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio de 2017 c) La SC 0171/2017 de 10 de marzo que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado estableció “…son fallos uniformes, vinculantes de cumplimiento obligatorio, establece sobre ʽel derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional ʽ, que es específicamente lo que estamos solicitando en la presente demanda de acción amparo constitucional, una tutela provisional no de fondo sino provisional como lo establece esta línea jurisprudencial…” (sic); y, d) En uso a la réplica el abogado del accionante indicó que el documento privado de 15 de diciembre de 2009, correspondía firmarla favorablemente, y no debatieron el derecho de propiedad, sino la protección provisional de un derecho a la vivienda.
En el presente caso de los antecedentes se establece que el accionante si bien cumple con el primer requisito a través del incidente de mejor derecho propietario, encontrándose este pendiente de resolución; sin embargo, no tiene acreditado el segundo requisito referido a la vivienda, ya que no existe prueba sobre la posesión y ocupación de la misma, al contrario las fotografías del inmueble, el acta de inspección ocular y las declaraciones de los testigos de cargo (cursantes de fs. 263 a 264 vta., 387 y vta.; y, 670 a 675), conforme a la Conclusión II.7, acreditan que en el interior del inmueble objeto de la litis se encuentra instalada una fábrica dedicada al rubro de la madera, corroborado por el certificado de (fs. 630), emitido por el SERECI Santa Cruz, que certifica el domicilio del impetrante de tutela en lugar distinto al inmueble objeto de la litis, señalando que está ubicado en la ciudad de Santa Cruz, B/ Bolifor, C/ Los Sauces, situación que imposibilita aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCC 1082/2003-R, 1225/2010-R de 13 de septiembre, 2164/2013; y, 0171/2017-S1 de 10 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- signado con el Proceso Ianus Nº 701199201206843, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Establecida la relación procesal, al tenor de los dispuesto por los art. 353, 354, 370 y 371 del Cod. De Procedimiento Civil, se califica el proceso como ordinario de hecho, se abre un término probatorio de 50 días y se señalan los siguientes puntos de hechos a probar
- MAS NO ASÍ MI PERSONA
- Sentencia de fecha 17 de Abril 2015, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Auto de Vista Nº 23 de fecha 19 de Febrero de 2016
- Dr.
- (nótese que la referida opción de venta hasta la fecha no se encuentra perfeccionada, por lo que la empresa compradora de CARPINPISO, no es propietaria del lote terreno objeto de la Litis)
- y no así a mi persona como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien inmueble objeto de la Litis, siendo en consecuencia parte principal como posible demandado, a objeto de ejercer mi amplio derecho a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución y este el posterior recurso de apelación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”.
- ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente
- En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.3. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR