SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
i)
Margoth Arias Vda. de Quiroga a través de sus abogados en audiencia indicó lo siguiente: i) Manifestó que no es cierto que el accionante desconocía los conflictos con relación a los derechos de su persona, es totalmente falso puesto que se apersonó ante el “…Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial…” (sic), dentro del proceso de recobrar la posesión, y contestó la referida demanda; ii) El accionante mencionó que no fue demandado en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, al respecto refirió que esto es un balaje, ya que se tiene pleno conocimiento que conocía la existencia del proceso de recobrar la posesión y paralelamente la empresa Carpinpiso SRL. le hizo conocer mediante una carta la existencia del referido proceso; y, iii) Por Auto Supremo 382/2017 de 12 abril se resolvió el recurso de casación formulada por la señalada empresa, que mencionó “…eficacia el documento privado, reconocido por la persona a quien se opone
o declarado por ley como reconocido hace entre los otorgantes y sus herederos y causa bien de la misma fe que el documento público, respecto de la verdad de sus declaraciones…” (sic), dicha descripción no se acomoda al caso presente, puesto que no tiene una ubicación clara del inmueble con matrícula computarizada, entonces se entiende que su declaración es vacía respecto al bien inmueble, por tal motivó el solicitante de tutela no está legitimado y “…no es propietario y el Tribunal Supremo de Justicia no le reconoció tal calidad y su venta es totalmente imperfecta porque dice: ′no consigna, no especifica qué fue lo que lo que vendió, donde se encuentra ubicado el inmueble ʽ…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- signado con el Proceso Ianus Nº 701199201206843, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Establecida la relación procesal, al tenor de los dispuesto por los art. 353, 354, 370 y 371 del Cod. De Procedimiento Civil, se califica el proceso como ordinario de hecho, se abre un término probatorio de 50 días y se señalan los siguientes puntos de hechos a probar
- MAS NO ASÍ MI PERSONA
- Sentencia de fecha 17 de Abril 2015, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Auto de Vista Nº 23 de fecha 19 de Febrero de 2016
- Dr.
- (nótese que la referida opción de venta hasta la fecha no se encuentra perfeccionada, por lo que la empresa compradora de CARPINPISO, no es propietaria del lote terreno objeto de la Litis)
- y no así a mi persona como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien inmueble objeto de la Litis, siendo en consecuencia parte principal como posible demandado, a objeto de ejercer mi amplio derecho a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución y este el posterior recurso de apelación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”.
- ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente
- En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.3. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR