SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional CPCo, siguiendo la misma línea, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE, que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
- acción de amparo constitucional
- signado con el Proceso Ianus Nº 701199201206843, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Establecida la relación procesal, al tenor de los dispuesto por los art. 353, 354, 370 y 371 del Cod. De Procedimiento Civil, se califica el proceso como ordinario de hecho, se abre un término probatorio de 50 días y se señalan los siguientes puntos de hechos a probar
- MAS NO ASÍ MI PERSONA
- Sentencia de fecha 17 de Abril 2015, dentro del Exp. Nº 45/2012
- Auto de Vista Nº 23 de fecha 19 de Febrero de 2016
- Dr.
- (nótese que la referida opción de venta hasta la fecha no se encuentra perfeccionada, por lo que la empresa compradora de CARPINPISO, no es propietaria del lote terreno objeto de la Litis)
- y no así a mi persona como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien inmueble objeto de la Litis, siendo en consecuencia parte principal como posible demandado, a objeto de ejercer mi amplio derecho a la defensa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución y este el posterior recurso de apelación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”.
- ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente
- En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
- empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.3. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR