SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2

Fecha: 30-May-2018

1)

El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional, y en atención a los informes de las autoridades demandadas, sostuvo lo siguiente: 1) En cuanto a que esta acción de defensa hubiera sido planteada fuera de plazo, ello no es evidente; toda vez que, la Resolución emitida por los Vocales es del 1 de febrero de 2018; 2) Evidentemente las partes acudieron en su momento a un tribunal arbitral; empero, lo hicieron durante la vigencia del contrato, para discutir el tema de la rebaja del canon de alquiler o la resolución del contrato y al no llegar a ningún acuerdo se continuo con el contrato hasta su finalización; 3) Respecto del informe de las Vocales demandadas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, éstos fueron observados a cabalidad pues de lo contrario habrían sido advertidos por el Tribunal de garantías; y, 4) Los Vocales y el Juez no han aplicado objetivamente la ley, los arts. 6 del Código Procesal Civil (CPC) y 708 del Código Civil (CC), sobre la expiración del término del contrato.

Heinz Salinas Arispe en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó:        1) Propugnan los informes presentados por las autoridades codemandadas, por cuanto lo que pretende en el fondo el accionante es que se ingrese a interpretar la legalidad y la valoración de la prueba presentada dentro del proceso monitorio; 2) No es evidente que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, carezca de fundamentación, por cuanto éstos son precisos y explica punto por punto por qué no procede el proceso monitorio, amparando esa decisión en el art. 45 de la LCA; 3) En la audiencia del proceso monitorio el accionante conocía que no procedía ningún otro recurso, y pese a ello presentó la apelación; 4) La ley faculta al impetrante de tutela a impugnar eventualmente la constitucionalidad del art. 45 de la LCA, si es que considera que vulnera su derecho constitucional a través del “incidente” de inconstitutionalidad, por cuanto no se puede exigir al Tribunal de alzada que vaya más allá de lo que dispone la norma; y, 5) En cuanto a que su cliente pretenda más adelante hacer un proceso por usucapión, ello no es posible por cuanto un detentador nunca podría hacer un proceso de usucapión.