SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Fecha: 30-May-2018
1)
El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional, y en atención a los informes de las autoridades demandadas, sostuvo lo siguiente: 1) En cuanto a que esta acción de defensa hubiera sido planteada fuera de plazo, ello no es evidente; toda vez que, la Resolución emitida por los Vocales es del 1 de febrero de 2018; 2) Evidentemente las partes acudieron en su momento a un tribunal arbitral; empero, lo hicieron durante la vigencia del contrato, para discutir el tema de la rebaja del canon de alquiler o la resolución del contrato y al no llegar a ningún acuerdo se continuo con el contrato hasta su finalización; 3) Respecto del informe de las Vocales demandadas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, éstos fueron observados a cabalidad pues de lo contrario habrían sido advertidos por el Tribunal de garantías; y, 4) Los Vocales y el Juez no han aplicado objetivamente la ley, los arts. 6 del Código Procesal Civil (CPC) y 708 del Código Civil (CC), sobre la expiración del término del contrato.
Heinz Salinas Arispe en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó: 1) Propugnan los informes presentados por las autoridades codemandadas, por cuanto lo que pretende en el fondo el accionante es que se ingrese a interpretar la legalidad y la valoración de la prueba presentada dentro del proceso monitorio; 2) No es evidente que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, carezca de fundamentación, por cuanto éstos son precisos y explica punto por punto por qué no procede el proceso monitorio, amparando esa decisión en el art. 45 de la LCA; 3) En la audiencia del proceso monitorio el accionante conocía que no procedía ningún otro recurso, y pese a ello presentó la apelación; 4) La ley faculta al impetrante de tutela a impugnar eventualmente la constitucionalidad del art. 45 de la LCA, si es que considera que vulnera su derecho constitucional a través del “incidente” de inconstitutionalidad, por cuanto no se puede exigir al Tribunal de alzada que vaya más allá de lo que dispone la norma; y, 5) En cuanto a que su cliente pretenda más adelante hacer un proceso por usucapión, ello no es posible por cuanto un detentador nunca podría hacer un proceso de usucapión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que violen derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
- III.3. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- III.4. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
- III.5. Análisis del caso concreto