SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Fecha: 30-May-2018
a)
Solicita se le conceda la tutela, determinando: a) La nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba; b) La nulidad del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018 dictado por las Vocales demandadas; y, c) Disponer que el Juez codemandado dicte una nueva resolución, que resuelva las excepciones opuestas, a la luz de la expiración del plazo del contrato.
Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2018, que corre de fs. 211 a 212, manifestó lo siguiente: a) En la demanda de desalojo, por fenecimiento o cumplimiento de contrato, deducida por la MUMANAL, radicado en su despacho el 15 de junio de 2017, pronunció la Sentencia de 22 de junio de igual año, declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado, devuelva y entregue totalmente desocupado el inmueble arrendado, en el plazo de sesenta días; b) El 11 de agosto del año citado, el demandado opuso en su defensa las excepciones de incompetencia y arbitraje, falta de legitimación e incumplimiento de obligación, a cuyo efecto se convocó a audiencia para el 8 de septiembre de 2017, actuado desarrollado en presencia de las partes y sus abogados, culminando con la Resolución emitida el 8 de septiembre de igual año, que resolvió declarar probadas las excepciones, disponiendo que la MUMANAL, acuda al proceso arbitral en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; c) No obstante la advertencia que contra dicha Resolución no procede recurso alguno, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, corrido en traslado y con la respuesta del demandado, fue emitido el Auto de Vista de 1 febrero de 2018, el cual anuló el Auto de concesión del recurso y declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017; d) El art. 45.III de la LCA, sostiene que constatada la cláusula arbitral o convenio arbitral, no existe recurso alguno contra la resolución que resuelva la excepción indicada, razón por la cual el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, no podía ser impugnado por ningún recurso; y, e) El accionante a partir de la fecha de la indicada Resolución (8 de septiembre de 2017), tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 8 de marzo de 2018, y al haberse presentado el 23 de mayo de igual año, dicha demanda se encontraría fuera de plazo, motivo por el cual piden la denegatoria de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que violen derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
- III.3. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- III.4. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
- III.5. Análisis del caso concreto