SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2

Fecha: 30-May-2018

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 219 a 224, concedió “parcialmente” -lo correcto es en parte- la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, disponiendo que las Vocales codemandadas emitan un nuevo fallo  resolviendo la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio Definitivo de                        8 de septiembre de 2017 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del mismo departamento, previo sorteo y sin necesidad de esperar turno alguno, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la presente Resolución; y deniegan la tutela, respecto al Juez Vladimir Felix Claros Torrico; toda vez que, el control de “legalidad y constitucionalidad” de la Resolución pronunciada en primera instancia, deberá ser realizada al resolverse la apelación interpuesta, por el Tribunal de alzada, conforme lo dispuesto en el punto anterior; en consecuencia sin lugar a disponer la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017 ni a la solicitud de ordenar al Juez a quo que pronuncie nueva resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso la pretensión de la parte accionante en el proceso de desalojo, era la de obtener una resolución judicial que ordene el desalojo del inmueble, no la resolución de controversias contractuales, como entendieron las autoridades codemandadas y la pretensión del demandado, tenía por objeto una resolución judicial que establezca la concurrencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del actor, expuestos en las excepciones plateadas, las cuales sólo pueden ser aquellas que se encuentran contenidas en el art. 394.II del CPC; ii) En ese sentido el Juez de primera instancia, por mandato de los arts. 392 y ss. del CPC, resulta ser competente para conocer y dilucidar la causa, pues así instituye el art. 393 del citado cuerpo legal, relativa al proceso de desalojo y el 394.II que delimita las excepciones que podrán plantearse; iii) La competencia del juez se limitará a establecer el fenecimiento del plazo del contrato cuando ésta sea la causa de la pretensión, como ocurrió en el caso, sin competencia para ingresar a analizar el resto del contenido del contrato; iv) De la lectura del contrato de alquiler, se tiene que lo acordado por las partes a dilucidarse en un arbitraje, son las causas de resolución del mismo, resultando un exceso, pretender que esa declaración contractual, alcance al establecimiento del vencimiento del plazo, lo que deviene en la vulneración del debido proceso invocado por la parte accionante, por cuanto la expiración del contrato, debe resolverse en el marco de lo previsto en el art. 708 del CC, vale decir, que lo único que le corresponde al juez es determinar si el contrato de arrendamiento tiene señalado el término de vigencia del mismo, sin necesidad de ir a otros medios de prueba para ese fin, norma civil que fue soslayada por las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones impugnadas; v) De acuerdo a lo determinado por el art. 44 de la LCA, las partes acordaron someter a arbitraje, sólo las causas de resolución del contrato, conforme reza la Cláusula Décima, las autoridades codemandadas tenían la obligación de interpretar ello como un acuerdo independiente y autónomo a las demás estipulaciones del contrato y no como renuncia a iniciar proceso judicial por otras causas diferentes a la resolución del contrato, menos la de implantar el vencimiento del término del mismo; vi) En el caso, desvirtuado como ha sido el razonamiento expuesto en el Auto de Vista de 1 febrero de 2018, emitido por las Vocales demandadas, para anular el Auto de concesión de la alzada, que no dio cumplimiento a los principios de motivación y fundamentación de las resoluciones, que informan el debido proceso, por cuanto no dieron una respuesta congruente al recurso de alzada, incurriendo así en la vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva; vii) Del mismo modo, en lo que se refiere al derecho al juez natural, al derivar el tratamiento del tema al tribunal arbitral, las autoridades demandadas han infringido también este derecho del impetrante de tutela, cuando la normativa específica señala que por vencimiento del plazo del contrato, debe demandarse el desalojo del inmueble ante la jurisdicción ordinaria;         viii) Respecto al derecho de la propiedad invocado, no se acreditó que éste fuera afectado directamente, por cuanto en ejercicio de ese derecho, se interpuso la demanda de desalojo; y, ix) La presente acción de defensa no alcanza al Juez de primera instancia, puesto que corresponde a las Vocales demandadas la aplicación correcta, exhaustiva y fundada del orden constitucional y legal vigente, quienes determinaran si el auto emitido por aquel se ajusta a los términos y principios expuestos en dicha disposición.