SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Fecha: 30-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de desalojo seguido por la MUMANAL contra Heinz Salinas Arispe, relativo al contrato de alquiler del Hotel Capitol, suscrito el 16 de abril de 2012, el cual concluyó por cumplimiento del plazo el 16 de abril de 2017, fue emitida la Sentencia de 22 de junio de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda antes referida.
No obstante, de lo señalado el demandado formuló excepción de incompetencia y suscitó arbitraje entre otros, resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, que declaró probadas las excepciones de incompetencia y arbitraje, argumentando la existencia de una Cláusula de Arbitraje en el contrato, y considerando que, la expiración del plazo del contrato, también es un hecho controvertido.
Deducido el recurso de apelación por parte de la MUMANAL, impugnando el Auto mencionado, los Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, anularon el Auto de concesión de alzada y declararon ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, con el argumento de que esta Resolución, no admitía recurso alguno conforme prevé el art. 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), vulnerando así los derechos de la MUMANAL.
Añade que, la MUMANAL como propietaria del inmueble ubicado en la calle Colombia 415, esquina 25 de Mayo, (Cine Hotel Capítol), en el contrato de arrendamiento suscrito con Heinz Salinas Arispe, estableció en la Cláusula Séptima, como tiempo de duración de cinco años. Del mismo modo, en la Cláusula Decima del referido contrato, determinaron que, en caso de controversia de las partes, éstas acudirían a un tribunal de arbitraje a definirse en su momento en la ciudad de Cochabamba. En cumplimiento de lo estipulado en dicha Cláusula del contrato, el 8 de febrero de 2017 se hizo conocer a Heinz Salinas Arispe, que ya no se deseaba renovar el contrato; empero, y no obstante comprometerse a la restitución del inmueble, ello no sucedió, razón por la cual se dio inicio al proceso de desalojo, el cual es considerado como una controversia, por las autoridades judiciales, no obstante que la expiración del plazo del contrato no constituye una controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que violen derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
- III.3. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- III.4. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
- III.5. Análisis del caso concreto