SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Fecha: 30-May-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la impugnación, motivación de las resoluciones y a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta que el proceso monitorio de desalojo por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, no constituye una controversia que tenga que resolverse ante un tribunal de arbitraje.
De los antecedentes del proceso se desprende, que en mérito al derecho propietario que le asiste a la MUMANAL, fue suscrito el contrato de arrendamiento del Hotel Capítol con Heinz Salinas Arispe, cuyo plazo de duración fue estipulado en dicho contrato por el lapso de cinco años, periodo que venció el 16 de abril de 2017, sin interés por parte de la entidad propietaria de renovar el contrato; razón por la cual, se notificó al inquilino en su oportunidad, haciéndole conocer esta determinación a fin de que proceda a la devolución y entrega el inmueble objeto de contrato.
Posteriormente, la entidad ahora accionante interpuso demanda de desalojo en contra de Heinz Salinas Arispe, resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Sentencia de 22 de Mayo, emitida al efecto (Conclusión II.1), que declaró probada la demanda; empero, dentro del referido proceso el demandado planteo las excepciones de incompetencia y arbitraje, entre otras (Conclusión II.2), las que fueron resueltas por el Juez a cargo del proceso, -ahora codemandado-, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3), declarando probadas las excepciones señaladas, con el argumento de que en el referido contrato de arrendamiento, existe una cláusula, por la que las partes acordaron someter las controversias a un arbitraje (art. 45.III.1 de la LCA), resolución contra la cual la parte actora dedujo recurso de apelación, no obstante que la norma citada no daba lugar a dicho recurso, emitiendo en consecuencia el Juez de la causa el Auto de 29 de septiembre de igual año, por el que concedió la apelación por ante el superior en grado, resuelto por las Vocales -codemandadas-, mediante el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, revocando el Auto que concedió el recurso y declarando la ejecutoria de la Resolución de 8 de septiembre de 2017.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, si bien en el presente proceso la entidad accionante cuestiona tanto la resolución de primera instancia (Auto Interlocutorio Definitivo de de 8 de septiembre de 2017), como la emitida en alzada (Auto de Vista de 1 de febrero de 2018), corresponde circunscribir el análisis al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por las Vocales codemandadas, ejercicio que nos coloca ante una necesaria revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, debido a la directa relación que ésta guarda con el contenido de una resolución congruente y motivada, que vulneren derechos fundamentales.
Con esa necesaria precisión y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, queda abierta la posibilidad de esta jurisdicción de revisar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, cuando con el mismo se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que signifique se constituya en una labor subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
En ese sentido y de la revisión de los antecedentes del caso, así como de los actuados procesales suscitados en el desarrollo del proceso de desalojo seguido por la entidad ahora accionante MUMANAL en contra de Heinz Salinas Arispe, en el cual el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, resolvió admitir las excepciones de incompetencia y arbitraje, aplicando lo previsto en el art. 45.III.1 de la LCA, y considerando que en tal situación el actor, en el referido proceso, debe acudir al arbitraje, criterio que en alzada es corroborado por las Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando no sólo anulan el Auto de concesión del recurso y declara ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, emitidos a su turno por el juez de primera instancia en el proceso de origen, apartándose de la previsión contenida en el art. 44.I de la citada norma, relativo la autonomía de la cláusula arbitral, que prevé: “Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo”; previsión que con acierto ha sido recogida por el Tribunal de garantías, al considerar que el acuerdo de las partes en el contrato de arrendamiento, de someterse las posibles controversias a arbitraje, estaban referidas únicamente a la resolución del contrato y no a su conclusión.
En esa línea y de lo precedentemente referido se infiere que la interpretación desarrollada por las autoridades codemandadas a su turno, vulneran los derechos y garantías invocados por la entidad accionante, por cuanto se adscriben a lo establecido en la jurisprudencia constitucional emitida por éste Tribunal (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), relacionada a “…una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, en la que incurrieron las Vocales codemandadas, permitiendo de esta manera a la justicia constitucional, reparar las vulneraciones a raíz de la errónea interpretación y aplicación de la norma, respecto de los derechos invocados por la entidad accionante; exceptuando el referido al derecho a la propiedad privada, cuya afectación no ha sido demostrada, así como tampoco en relación al Juez de primera instancia, pues corresponde al Tribunal de alzada, en el marco de sus competencias pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que violen derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
- III.3. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- III.4. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
- III.5. Análisis del caso concreto