SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S2

Fecha: 30-May-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante a través de su representante legal aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la impugnación, motivación de las resoluciones y a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta que el proceso monitorio de desalojo por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, no constituye una controversia que tenga que resolverse ante un tribunal de arbitraje.

De los antecedentes del proceso se desprende, que en mérito al derecho propietario que le asiste a la MUMANAL, fue suscrito el contrato de arrendamiento del Hotel Capítol con Heinz Salinas Arispe, cuyo plazo de duración fue estipulado en dicho contrato por el lapso de cinco años, periodo que venció el 16 de abril de 2017, sin interés por parte de la entidad propietaria de renovar el contrato; razón por la cual, se notificó al inquilino en su oportunidad, haciéndole conocer esta determinación a fin de que proceda a la devolución y entrega el inmueble objeto de contrato.

Posteriormente, la entidad ahora accionante interpuso demanda de desalojo en contra de Heinz Salinas Arispe, resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Sentencia de 22 de Mayo, emitida al efecto (Conclusión II.1), que declaró probada la demanda; empero, dentro del referido proceso el demandado planteo las excepciones de incompetencia y arbitraje, entre otras (Conclusión II.2), las que fueron resueltas por el Juez a cargo del proceso, -ahora codemandado-, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3), declarando probadas las excepciones señaladas, con el argumento de que en el referido contrato de arrendamiento, existe una cláusula, por la que las partes acordaron someter las controversias a un arbitraje (art. 45.III.1 de la LCA), resolución contra la cual la parte actora dedujo recurso de apelación, no obstante que la norma citada no daba lugar a dicho recurso, emitiendo en consecuencia el Juez de la causa el Auto de 29 de septiembre de igual año, por el que concedió la apelación por ante el superior en grado, resuelto por las Vocales -codemandadas-, mediante el Auto de Vista de            1 de febrero de 2018, revocando el Auto que concedió el recurso y declarando la ejecutoria de la Resolución de 8 de septiembre de 2017.

En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, si bien en el presente proceso la entidad accionante cuestiona tanto la resolución de primera instancia (Auto Interlocutorio Definitivo de de 8 de septiembre de 2017), como la emitida en alzada (Auto de Vista de 1 de febrero de 2018), corresponde circunscribir el análisis al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por las Vocales codemandadas, ejercicio que nos coloca ante una necesaria revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, debido a la directa relación que ésta guarda con el contenido de una resolución congruente y motivada, que vulneren derechos fundamentales.

Con esa necesaria precisión y tomando en cuenta lo señalado en el            Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, queda abierta la posibilidad de esta jurisdicción de revisar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, cuando con el mismo se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que signifique se constituya en una labor subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

En ese sentido y de la revisión de los antecedentes del caso, así como de los actuados procesales suscitados en el desarrollo del proceso de desalojo seguido por la entidad ahora accionante MUMANAL en contra de Heinz Salinas Arispe, en el cual el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, resolvió admitir las excepciones de incompetencia y arbitraje, aplicando lo previsto en el art. 45.III.1 de la LCA, y considerando que en tal situación el actor, en el referido proceso, debe acudir al arbitraje, criterio que en alzada es corroborado por las Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando no sólo anulan el Auto de concesión del recurso y declara ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de septiembre de 2017, emitidos a su turno por el juez de primera instancia en el proceso de origen, apartándose de la previsión contenida en el art. 44.I de la citada norma, relativo la autonomía de la cláusula arbitral, que prevé: “Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo”; previsión que con acierto ha sido recogida por el Tribunal de garantías, al considerar que el acuerdo de las partes en el contrato de arrendamiento, de someterse las posibles controversias a arbitraje, estaban referidas únicamente a la resolución del contrato y no a su conclusión.

En esa línea y de lo precedentemente referido se infiere que la interpretación desarrollada por las autoridades codemandadas a su turno, vulneran los derechos y garantías invocados por la entidad accionante, por cuanto se adscriben a lo establecido en la jurisprudencia constitucional emitida por éste Tribunal (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), relacionada a “…una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, en la que incurrieron las Vocales codemandadas, permitiendo de esta manera a la justicia constitucional, reparar las vulneraciones a raíz de la errónea interpretación y aplicación de la norma, respecto de los derechos invocados por la entidad accionante; exceptuando el referido al derecho a la propiedad privada, cuya afectación no ha sido demostrada, así como tampoco en relación al Juez de primera instancia, pues corresponde al Tribunal de alzada, en el marco de sus competencias pronunciarse al respecto.