CONFIRMAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio, que resolvió: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la Jueza de garantías; por tanto, disiente en cuanto a que debió resolverse por conceder la tutela en relación al mandamiento de aprehensión y denegar respecto a la declaratoria de rebeldía.
Expuesta la problemática, la SCP 0264/2018-S1 resolvió: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Así expuesta la problemática, la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio, resolvió: CONFIRMAR en todo, la Resolución 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
La suscrita Magistrada, considera que en el caso solamente debió concederse la tutela disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así la declaratoria de rebeldía, puesto que tal facultad le corresponde a la autoridad judicial que la emitió previo pago de las costas procesales, al ser una sanción impuesta al imputado por no haberse sujetado a disposiciones judiciales y en todo caso dilatar el proceso con su inasistencia, en ese antecedente la sentencia objeto de esta disidencia debía resolverse de la siguiente forma:
De la revisión de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisca Lero Quispe de Atanasio contra Rubén Orlando Pillco Atanasio -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de septiembre de 2017 se presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro -hoy demandado-.
Sin embargo, el accionante no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 19 de enero de “2017” -siendo lo correcto 2018-; por lo que, la defensa de la víctima solicitó se declare su rebeldía; es así, que el mencionado Juez demandado, emitió el Auto Interlocutorio 48/2018 de la misma fecha, mediante el cual declaró la rebeldía del prenombrado, ordenando entre otros puntos, que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro; a consecuencia de ello, dicha autoridad expidió el referido mandamiento de 24 de enero de 2018, contra el hoy impetrante de tutela, en cumplimiento del Auto de 19 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2018, el ahora accionante, presentó memorial dirigido a la nombrada autoridad jurisdiccional, a través del cual compareció, señalando que por razones de transporte no pudo llegar a la audiencia programada para el 19 de igual mes y año; por lo que, con el fin de ejercer su derecho a la defensa, solicitó se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra, y se señale día y hora de “…audiencia de lectura de resolución…” (sic); mereciendo el proveído de 26 del referido mes y años de 2018, mediante el cual la indicada autoridad refirió: “Se tiene presente y sin embargo el imputado cumpla con lo normado en el Art. 91 segundo párrafo del Código Penal a efecto de revocar el auto de declaratoria de rebeldía” (sic).
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, en el marco del principio a la celeridad, las partes también deben sujetarse al cumplimiento de las medidas dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, a fin de dar continuidad con el proceso penal en los términos señalados en el mismo, es así, que ante la incomparecencia del imputado, evasión, incumplimiento o ausencia al actuado señalado por la autoridad jurisdiccional, este declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y también señalará otras medidas de carácter personal y real; sin embargo, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. Asimismo, el imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza (art. 91 CPP).
Bajo este entendimiento, el accionante al haber comparecido mediante memorial de 24 de enero de 2018 ante el Juez de control jurisdiccional, se puso a disposición de dicha autoridad a fin de que se prosiga con la tramitación del proceso, a cuyo mérito, considerando que la finalidad del mandamiento de aprehensión es justamente asegurar la presencia del imputado, correspondía que la autoridad demandada deje sin efecto el referido mandamiento; sin embargo, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, tuvo presente el memorial indicado; empero, ordenó que el prenombrado cumpla con la previsión del segundo párrafo del art. 91 del CPP a efectos de revocar el Auto de declaratoria de rebeldía, pero sin que hubiese dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión.
En este contexto, si bien para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía corresponde el pago de costas, este aspecto no es impedimento para que el juez deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido; no pudiendo condicionar bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del segundo párrafo del art. 91 del CPP como lo hizo, cuando el imputado -ahora accionante- ya compareció ante dicha autoridad, de acuerdo al Fundamento Jurídico expresado.
En consecuencia, se advierte que la autoridad demandada al no haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión, incurrió en un proceso indebido que lesionó a su vez el derecho a la libertad del accionante, máxime si se considera que el mandamiento en cuestión tiene como fecha de emisión el 24 de enero de 2018; es decir, el mismo día de la comparecencia efectuada por el impetrante de tutela ante la autoridad demandada, y recogido el 29 del referido mes y año, por la parte interesada, lo cual aconteció, en forma posterior a dicha comparecencia, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada, al haberse vulnerado los derechos referidos.
Ahora bien, con relación a que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, aspecto no considerado por la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio, objeto de la disidencia, ello solo será posible cuando el accionante haga efectivo el pago de las costas señaladas en la última parte del art. 91 del CPP, lo cual como se argumentó precedentemente no es condición imprescindible para que el mandamiento de aprehensión sea dejado sin efecto, sino que dicha declaratoria tiene que ver con la sanción al imputado por no haberse sujetado a disposiciones judiciales y en todo caso dilatar el proceso con su inasistencia, a menos que esta sea justificada, de conformidad al Fundamento Jurídico II.1 expresado y que no implica en este caso la lesión de los derechos alegados por el accionante con relación a este punto; por cuanto este Tribunal no puede disponer que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía.
- CONFIRMAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio
- II.3. Análisis del caso concreto
