II.2. Lo resuelto por la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio
La Resolución señalada, objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto señaló que: “De la revisión de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisca Lero Quispe de Atanasio contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de septiembre de 2017 se presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, autoridad demandada, imputación formal y solicitud de medidas cautelares (Conclusión II.1). En forma posterior, cursa en el expediente, acta de audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 19 de enero de ‘2017’, a la que el impetrante de tutela no asistió, por lo que la defensa de la víctima solicitó se declare su rebeldía; así, el mencionado Juez, emitió el Auto 48/2018 de la misma fecha, mediante el cual declaró la rebeldía del nombrado, ordenando entre otros puntos, que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro (Conclusión II.2). A consecuencia de ello se tiene mandamiento de aprehensión librado el 24 de enero de 2018, por la referida autoridad contra el accionante, en cumplimiento del precitado Auto (Conclusión II.3); en la misma fecha, el ahora accionante, presentó memorial dirigido a la nombrada autoridad jurisdiccional, a través del cual compareció señalando que, por razones de transporte no pudo llegar a la audiencia programada para el 19 de igual mes y año; por lo que, con el fin de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, solicitó se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra, y se señale día y hora de ‘audiencia de lectura de resolución’ (sic); mereciendo el proveído de 26 del mismo mes y año, mediante el cual la indicada autoridad refirió: ‘Se tiene presente y sin embargo el imputado cumpla con lo normado en el Art. 91 segundo párrafo del Código Penal a efecto de revocar el auto de declaratoria de rebeldía’ (sic [Conclusión II.4]).
Al respecto, es preciso señalar que a partir de la normativa procesal -art. 91 del CPP- el imputado puede ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una citación de la autoridad, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio emitido el 19 de enero de 2018, declaró rebelde al accionante ante su inasistencia a una ‘…audiencia de lectura de resolución…’ (sic), a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, de acuerdo a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde que ésta deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia (entre ellas el mandamiento de aprehensión) pues la finalidad de las mismas, cual es la comparecencia, ya fue cumplida, dejando en su caso vigentes las medidas cautelares de carácter real; situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, el accionante a través del memorial presentado el 24 de igual mes y año, compareció ante la autoridad judicial ahora demandada y solicitó se programe ‘…audiencia de lectura de resolución…’ (sic); sin embargo, el nombrado Juez mediante proveído de 26 del mismo mes y año, tuvo presente el memorial indicado, empero, ordenó que el imputado cumpla con la previsión del segundo párrafo del art. 91 del adjetivo penal a efectos de revocar el Auto de declaratoria de rebeldía, pero sin que hubiese dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión como correspondía ante la comparecencia del procesado, y más bien se advierte que habría condicionado esa situación al cumplimiento del segundo párrafo del art. 91 de la citada norma, actuación judicial contraria a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal referida en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto, ante la presentación voluntaria del declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional, el proceso penal debía continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue emitido en cumplimiento de la Resolución que declaró la rebeldía del accionante, cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal, extremo que fue cumplido; sin embargo, al no haberse dejado sin efecto dicho mandamiento por parte de la autoridad demandada, ésta incurrió en un proceso indebido que lesionó a su vez el derecho a la libertad del accionante, máxime si se considera que el mandamiento en cuestión tiene como fecha de emisión el 24 de enero de 2018, es decir, el mismo día de la comparecencia efectuada por el accionante ante la autoridad demandada, siendo recogido el 29 del referido mes y año, por la parte interesada, esto es, en forma posterior a dicha comparecencia, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, por la lesión de derechos expuesta”.
- CONFIRMAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0264/2018-S1 de 19 de junio
- II.3. Análisis del caso concreto
