AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-CA
Fecha: 28-Jun-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 117 a 139, la entidad accionante a través de sus representantes señala que, el cuidado exigible a un buen padre de familia fue concebido en la antigüedad Romana como un modelo de Estado Imperialista, donde gobernaban las personas y no las leyes, pues era la autoridad jurisdiccional quien establecía, a su libre albedrio, si un comportamiento era o no considerado como exigible a un buen padre de familia. En esa época existió abusos de autoridades, todo lo contrario al actual modelo de Estado Constitucional de Derecho, donde rigen las normas y no los hombres, ya que los derechos y obligaciones se encuentran taxativamente descritos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es así que la frase “…y con el cuidado exigible a un buen padre de familia” contenida en el art. 149 inc. v) de la LP, describe una función u obligación indeterminada, falto de certeza, careciendo de taxatividad, pues no se dispone el grado de atención que prevé la citada norma, a cuyo efecto el regulado queda a merced de la subjetividad de la autoridad administrativa de turno y a su libre albedrio para valorar y tipificar aquellas conductas que a su entender no se adecuan a esa protección; es decir, al no existir una definición del modelo de conducta del cuidado exigible a un buen padre de familia, ese comportamiento se puede suponer que infringe dicho modelo.
En ese contexto, la referida frase no precisa claramente la función u obligación señalada, vulnerando los principios de taxatividad y legalidad, sobre todo tratándose de una materia sancionatoria, ya que los mismos son la garantía material, que avalan la previsibilidad de las conductas, funciones que fueren sancionables y la certeza jurídica sobre las penas establecidas, pues la valoración y tipificación de una conducta no puede ni debe estar sujeta al libre albedrio de una autoridad administrativa.
Añade que, la mencionada frase impugnada de inconstitucionalidad no es clara ni tiene certidumbre; es decir, no existe norma positiva o marco legal en el Estado Plurinacional de Bolivia que defina qué conducta debe considerarse exigible a un buen padre de familia, siendo una locución que resulta genérica, incompleta, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, situación que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE; tampoco, se determina el concepto y alcance, no solo jurídico sino también semántico, ya que frente a una infracción, la sanción administrativa, debe ser expresa, cierta y típica; por lo que, al no definir los supuestos como una conducta y ante la ausencia de tipicidad, se viola el debido proceso, permitiendo que la autoridad administrativa emita su decisión con plena discrecionalidad, calificando de manera autónoma y subjetiva cuáles serían los actos que infringen dicha frase, vulnerándose el debido proceso así como el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa dispuestos en los arts. 115.II, 117.I, 119 y 178 de la CPE. A su vez, el art. 308.II de la Ley Fundamental, garantiza el ejercicio de las actividades empresariales que serán reguladas por norma, por lo que las limitaciones, restricciones y sanciones a las que está sujeta esa actividad deben estar constituidas claramente y no de manera indeterminada o incierta; toda vez que, resultaría contradictorio a este precepto constitucional.
Por otra parte, la frase de la cual se busca su inconstitucionalidad deja al administrado en estado de indefensión, pues de qué manera podría defenderse quien deba cumplir la obligación de comportarse como un buen padre de familia, cómo podría oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, si dicha figura es genérica, abstracta, carece de taxatividad y además puede ser interpretada subjetivamente conforme lo disponga la autoridad que aplique el precepto legal referido.
Las normas que son de cumplimiento obligatorio deben dar certeza al individuo, teniendo que ser claras, precisas y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no solo para que se las cumpla a cabalidad, sino para delimitar el poder punitivo, porque la nueva realidad jurídica de nuestro Estado Plurinacional, invita y obliga al reconocimiento mutuo y respeto entre los pueblos, a la comprensión entre los mismos, en sus conocimientos, saberes, valores y cosmovisiones en igualdad de condiciones, debiendo para ello expulsar del ordenamiento jurídico boliviano preceptos normativos que fueron creados para sobreponer la dominación de una cultura sobre otra, pues solo así se podrá cumplir con el mandato de construcción conjunta de Estado.
Todo esto tiene relevancia dentro del proceso contencioso administrativo seguido por BBVA Previsión AFP S.A., porque de declararse la inconstitucionalidad de la mencionada frase, la sentencia final a dictarse -en el presente proceso- deberá revocar la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VSPF/URJ-SIREFI 028/2017 de 30 de mayo.
- Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- Fragmento 4
- objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- Fragmento 6
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- ante la autoridad que conozca el proceso judicial o administrativo
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas,
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- II.4.
- Fragmento 14
- 1)
- no promover
- RATIFICAR