AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2018-RCA
Fecha: 12-Jun-2018
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Argumenta que: i) La Resolución de 22 de marzo de 2018, atenta contra el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, ya que el Tribunal de garantías “…exigió las fotocopias legalizadas muy a pesar y pasando por alto su deber de exigirle al Tribunal de Juicio los antecedentes, conforme lo establece el art. 33 en su numeral 7…” (sic) del CPCo; no obstante, a pesar de esa situación “...se solicitó las fotocopias legalizadas por memorial al Tribunal de Juicio en fecha marzo 14 de 2018 a horas 10 de la mañana, es decir antes de la presentación de la acción de amparo” (sic); empero, al no haber obtenido las fotocopias exigidas, en el memorial de subsanación se requirió un nuevo plazo para el efecto, pero extrañamente este no fue considerado en la Resolución nombrada, por cuanto lo aleja de la posibilidad de ser escuchado por un Tribunal de garantías; ii) Extraña que irrazonablemente cuando debe garantizar una verdadera justicia material; por un lado, ordena la notificación en Secretaría a sabiendas de que existe un domicilio señalado en el memorial de acción de amparo constitucional y que debe cumplir lo establecido por el art. 29.6 del CPCo, a su criterio como esperando que uno no se entere de las observaciones, y por otro lado, se rehúsan a otorgar un nuevo plazo, desconociendo el principio de favorabilidad; y, iii) Acusa la Resolución referida de falta de motivación, ya que no se encuentra un análisis que responda al debido proceso, ni explique de manera concreta y específica por qué llega a un determinado entendimiento, generando en el accionante convicción sobre la decisión asumida, no existiendo un fundamento en el que se apoye, ni una cita constitucional que soporte su decisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
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- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR