AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2018-RCA

Fecha: 12-Jun-2018

por no presentada

El Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de marzo de 2018, cursante a fs. 21, determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante interpuso un memorial con la suma “subsana en parte acción de amparo constitucional” (sic), reconociendo que no se pudo superar todas las observaciones en el plazo legal; llamando la atención que la demanda haya sido propuesta sin adjuntar prueba documental básica para ser considerada, pese a que el 15 del citado mes y año, se solicitó que por lo menos se adjunten fotocopias legalizadas de la Resolución impugnada y algunos antecedentes, sin cumplir la misma; 2) Respecto a la segunda observación, se limitó a copiar jurisprudencia constitucional y luego a comentar sobre ella, sin explicar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente conculcado; y, 3) El petitorio de la acción fue ratificado pese a haber sido observado.

En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución de 22 de marzo de 2018, determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que, pese a haberse dado la oportunidad de corregir las observaciones realizadas, el accionante interpuso memorial con la suma “Subsana en parte acción de amparo constitucional” (sic), reconociendo con este argumento que no pudo rectificar todas en el plazo legal y que en esa circunstancia la acción fue planteada sin adjuntar la prueba documental básica para ser considerada; por ello, se solicitó mínimamente fotocopias legalizadas de la Resolución que se pretende impugnar, algunos antecedentes como el decreto que corresponde al memorial de solicitud de 14 de marzo de 2018 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así también, el Tribunal de garantías señala que el accionante se limitó a copiar jurisprudencia constitucional y luego a comentar sobre ella sin explicar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente conculcado, siendo el petitorio ratificado, deduciendo que no se logró subsanar en su integridad las observaciones.

Respecto a que el accionante no adjuntó prueba a la demanda se evidencia que, el referido Tribunal no consideró la segunda parte del art. 33.7 del CPCo, que permite señalar el lugar donde se ubica la prueba sobre la cual se instaura la presente acción; así el artículo referido a los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa señala que, deberá contener entre otros requisitos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”; este precepto que contiene una conjunción disyuntiva, la letra “o”, permitió el cumplimiento de este presupuesto, con la presentación de las pruebas que el actor tuvo en su poder y el señalamiento o indicación del lugar donde se encuentran.

En cuanto a la formulación de un petitorio claro, es evidente que el accionante no expuso en su demanda ni en el memorial de subsanación la relación existente entre los hechos y los derechos supuestamente conculcados; al respecto, es importante recalcar que cuando se acude a la justicia constitucional para solicitar la tutela de un determinado derecho o garantía reconocido por la Norma Suprema, es necesario que exista una relación entre los hechos descritos y los derechos invocados. Esta situación conlleva a que tanto el juez o tribunal de garantías al momento de emitir resolución subsuman los hechos en la consecuencia jurídica contenida en la norma y ella se condicione al petitorio efectuado por el accionante, por lo que de la revisión de los memoriales de demanda y subsanación se puede advertir que el accionante no concretó en su demanda ese requerimiento, pues solicitó se dejen sin efecto la Sentencia 1/2017 y su Auto Complementario 02/2017; empero, no señaló cómo al dejar sin efecto los referidos actos judiciales se materializaría la tutela de sus derechos constitucionales; más aún, cuando el propio accionante reconoce que la acción de amparo constitucional no es un medio “…para dejar sin efecto las Resoluciones…” (sic) (fs. 20 vta.); sin embargo, insiste en su memorial de subsanación respecto a que su pretensión radica en que se dicte una nueva sentencia observando los derechos vulnerados, respetando las reglas del debido proceso y respondiendo a las peticiones; no obstante, su demanda no es precisa por cuanto no existe una relación de los hechos relatados, los derechos supuestamente transgredidos y el petitorio. Consecuentemente, el accionante no subsanó las observaciones antes referidas, advirtiéndose por ello que al no cumplir con las previsiones establecidas por el art. 33.8 del CPCo, correspondía tener por no presentada esta acción tutelar.