AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2018-RCA
Fecha: 25-Jun-2018
1)
Conocidos los argumentos de la parte accionante, el Tribunal de garantías por Resolución 184/2018, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, basando su decisión en los siguientes puntos: 1) De la revisión del memorial de demanda se establece que el impetrante de tutela pide se notifique a los ex Magistrados demandados, cuando es de cocimiento público que los mismos cesaron en sus funciones el 31 de diciembre de 2017; y, en el de subsanación ruega se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o a los files del Tribunal Supremo de Justicia, sin tener presente que conforme al principio de la carga de la prueba no corresponde generar información que pueda la parte accionante obtener en forma directa; 2) El accionante confundió lo peticionado en cuanto a presentar copias de los memoriales de las diferentes solicitudes de beneficios realizadas después de emitida la Sentencia, ya que fue con la finalidad de determinar la procedencia o no de la acción de defensa conforme al art. 53.2 del CPCo; y, 3) Al señalar que la diligencia de notificación fue practicada en el despacho de su anterior abogado y que la misma no le fue entregada, para posteriormente indicar que con el Auto Complementario 02/2017, fue notificado el 18 de septiembre de 2017, aseveración alejada de la verdad, ya que a fs. 325 cursa formulario SIREJ, que acredita la “…‘Fecha de Recepción: 15/03/2018’…” (sic), lo que imposibilita determinar si la interposición de esta acción y si se encuentra de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.
En ese contexto, se evidencia que el accionante no subsanó todas las observaciones realizadas; pues si bien señaló tanto a las ex como a las actuales autoridades, sin embargo en cuanto al último actuado que considera lesivo a sus derechos, no existe constancia cierta de la fecha de notificación con el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el impetrante de tutela de que su acción fue presentada el 7 de marzo de 2018, ya que de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial, figura el 15 de igual mes y año (fs. 334); consiguientemente ante la imposibilidad de poder tener constancia cierta y específica para el cómputo del plazo de los seis meses, que es un requisito habilitante a efecto de determinar su procedencia, no corresponde su consideración; por otra parte, tampoco cumplió con la legitimación pasiva al solicitar que se emitan oficios ya sea al SEGIP o al Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la carga de la prueba es un aspecto que el accionante debe prever antes del planteamiento de la acción de defensa, por ello no subsanó todos los puntos solicitados por el Tribunal de garantías, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- por no presentada
- i)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- CONFIRMAR