AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-O
Fecha: 29-Jun-2018
reconociendo
En este contexto, del análisis de la SCP 0972/2017-S2; se tiene que a efecto de conceder la tutela sobre el derecho a la estabilidad laboral de la denunciante, en su Fundamento Jurídico III.3 se efectuó una fundamentación de los efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de una empresa, expresando que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, y en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibición por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en uno de tiempo indefinido. En base a esta previsión normativa, al establecer que la denunciante fue contratada por la empresa demandada como Peón de Limpieza para el recojo de basura, suscribiendo a este objeto dos contratos de trabajo a plazo fijo, incurrió en la prohibición antes señalada, considerando estas tareas como propias y permanentes de EMSA, en razón del servicio que presta dicha empresa; en cuyo mérito invocando el principio de primacía de la realidad, independientemente de que la denunciante al momento de su despido gozaba de la garantía constitucional de inamovilidad laboral -por ser progenitora de una niña menor a un año-, a tiempo de confirmar la Resolución de la Jueza de garantías, le concedió tutela, disponiendo su reincorporación laboral, “reconociendo[le] su estabilidad laboral de forma indefinida” (sic).
En este marco, de la revisión de los antecedes producidos en el presente caso, se colige que si bien es cierto que la empresa demandada en cumplimiento a la Resolución 4/2017 de 10 de agosto, emitida por la Jueza de garantías, a través del Memorándum RR.HH.MEMO 107/2017 de 11 de agosto, reincorporó a la denunciante a su fuente laboral; empero, a los dos meses de su reincorporación, por Nota CITE.DPTO.RR.HH.359/2017 de 19 de octubre, le comunicaron nuevamente la extinción de su relación obrero patronal por conclusión de contrato, señalando que el contrato que tiene con EMSA, feneció el 26 de octubre de 2017; por lo tanto a partir del 27 de igual mes y año, no existirá obligaciones pendientes, debiendo solicitar el pago de sus beneficios sociales, lo que dio lugar a que la ahora denunciante, cobre tales beneficios como se advierte de las documentales de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.
En forma posterior a los hechos señalados, la hoy denunciante al ser notificada el 13 de noviembre de 2017, con la SCP 0972/2017-S2, por Nota de 12 de diciembre del mismo año, solicitó a su empleador su reincorporación laboral, en los términos expresados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, reconociéndole su estabilidad laboral de forma indefinida; al ser rechazada su pretensión, recurrió en queja ante la Jueza de garantías quien de igual forma desestimó esta solicitud, alegando en lo fundamental que el derecho de la denunciante a su reincorporación laboral hubiera precluido al haber denunciado estos hechos luego de dos meses de haber consentido con su desvinculación laboral por conclusión de contrato, y que además a la fecha de su pedido ya efectuó el cobro de sus beneficios sociales.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes antes descritos, se concluye que en el caso la empresa demandada desde el momento que optó por extinguir por segunda vez la relación laboral que sostenía con la denunciante, alegando la conclusión de su segundo contrato a plazo fijo, no obstante de la Resolución 4/2017, pronunciada por la Jueza de garantías, que dispuso el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/113/2017 de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, obró lesionando los derechos laborales de la denunciante reconocidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la reincorporación dispuesta no solo tenía su eficacia hasta la conclusión del segundo contrato de trabajo a plazo fijo -como erróneamente entendió la parte empleadora-; por cuanto se le concedió tutela por vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, al haberse pactado indebidamente dos contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de EMSA, así como por haberse vulnerado la garantía constitucional a su inamovilidad laboral por su condición de progenitora.
Conclusiones que posteriormente en revisión fueron ratificadas a través de la SCP 0972/2017-S2, que en mérito a estos antecedentes laborales, reconoció expresamente la estabilidad laboral indefinida de la denunciante, es decir que su relación laboral no podía ser extinguida, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no ocurrió en el caso presente, por lo que se infiere que los personeros de EMSA volvieron a incurrir en un despido injustificado, sin considerar que por previsión constitucional la estabilidad laboral consiste en la protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral.
Por los fundamentos expresados en el caso en análisis, se advierte incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, que si bien es atribuible a la parte empleadora; empero, no es menos evidente que esta actitud omisiva debió ser reconducida por la Jueza de garantías asumiendo la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, que establece que la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde al juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo dichas autoridades jurisdiccionales adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, situación que no se evidencia en el caso; por cuanto la Jueza de garantías se limitó simple y llanamente a desestimar la reincorporación laboral impetrada por la denunciante alegando la preclusión de sus derechos por haber consentido su desvinculación laboral por conclusión de contrato y el cobro de sus beneficios sociales, sin considerar las medidas posteriores a la Resolución 4/2017, que adoptó el empleador contra la denunciante, no obstante de reconocer en su Resolución de rechazo de queja, que sus disposiciones no tuvieron un resultado que dé eficacia material a la justicia constitucional, máxime si la citada Resolución fue confirmada por este Tribunal mediante la SCP 0972/2017-S2, que precisó la tutela otorgada en favor de la impetrante de tutela, reconociéndole su estabilidad laboral de forma indefinida.
La Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento no puede ser soslayada por la parte empleadora, bajo el argumento del cobro de beneficios sociales al que fue inducida la denunciante, cuando se le cursó Nota CITE.DPTO.RR.HH.359/2017 de conclusión de su relación obrero patronal por conclusión de contrato; más si consideramos que nuestra legislación laboral contempla esta eventualidad conforme se tiene del art. 4 del DL 16187, que estipula lo siguiente: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputaran como anticipo de liquidación final…”. En este contexto, el cobro de estos derechos efectuados por la ahora denunciante consistentes en una indemnización por el lapso de su contratación bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, no constituye un óbice para el cumplimento de la referida SCP 0972/2017-S2.
- queja por incumplimiento
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- estabilidad laboral de forma indefinida
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada
- reconociendo
- 2º HA LUGAR