Constitucional Plurinacional 0238/2018-S1 de 11 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Constitucional Plurinacional 0238/2018-S1 de 11 de junio

Fecha: 11-Jun-2018

II.4.

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto, estableció que, el hoy accionante considera lesionados los derechos invocados como resultado de la notificación con el proveído de radicatoria de su recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 191 de 8 de agosto de 2014 efectuado en la Secretaría del Juzgado, actuación de la cual -según alega- nunca tuvo conocimiento, realizándose de manera dolosa al haber firmado la diligencia respectiva Enzo Landivar Bottega como si se tratase de su apoderado, cuando inversamente el prenombrado es hijo de su contraparte, impidiendo de esta manera que pueda asumir defensa e interponer recurso de recusación contra el Juez hoy demandado, desconociendo los actuados posteriores que concluyeron en la emisión del Auto de 5 de junio de 2017, que declaró infundado su recurso de anulación, mismo que adquirió ejecutoria al retornar el expediente a sede arbitral.

Delimitados los parámetros sobre los cuales debe efectuarse el análisis del caso, se tiene que a raíz de una demanda civil interpuesta por el ahora accionante, se procedió a resolver la misma en la vía arbitral, emitiéndose el Laudo Arbitral  que inicialmente fue anulado por el Juez Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de 3 de diciembre de igual año; y, como emergencia de una acción de amparo constitucional anterior interpuesto por su contraparte -Elena Bottega Cazzol-, este último fallo fue dejado sin efecto debiendo pronunciarse nueva resolución; empero, ante una recusación contra la citada autoridad interpuesta por la prenombrada y el allanamiento del mencionado Juez, se remitieron los antecedentes ante el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero -hoy demandado- quien dictó el proveído de 9 de febrero de 2017 señalando: “Por radicado y póngase a conocimiento de las partes.- Notifíquese.-“ (sic).

Ahora bien, en primer término cabe precisar que, el citado proveído se enmarca en lo dispuesto por el art. 114.I de la LCA que prevé “Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicará la causa…”, normativa que a todas luces no fue incumplida por dicha autoridad al tratarse de un decreto de mero trámite y que se encuentra preestablecida por la norma bajo la cual se procesa un laudo arbitral, actuando el juez hoy demandado en el marco de la citada normativa y sin vulnerar derecho alguno; por otro lado, al disponer que tal providencia sea puesta a conocimiento de las partes tampoco constituye un acto lesivo, más al contrario prevé poner en conocimiento de las partes involucradas que la causa será tramitada por dicha autoridad. Asimismo, la citada normativa también dispone que: “El domicilio procesal de las partes será la Secretaría del Juzgado”; es decir, que quienes se encuentran en contienda serán notificados en estrados judiciales, sin dar margen alguno de que exista una excepcionalidad para que las notificaciones sean de manera personal, evidenciándose la obligación que tienen los intervinientes de apersonarse constantemente al juzgado a objeto de recabar información sobre la tramitación del recurso de anulación, que es el único tema sobre el cual se pronunciará la autoridad judicial por estar su competencia limitada al auxilio del arbitraje.

De lo expresado, las actuaciones desplegadas por el Juez hoy demandado no resultan arbitrarias o ilegales al estar enmarcadas en la normativa bajo la cual se resuelve un recurso de nulidad de Laudo Arbitral, máxime si se acusa que la diligencia de notificación fue realizada de forma irregular al efectuarse mediante cédula fijada en el tablero de  Secretaría del juzgado, actuación en la cual no intervino la autoridad hoy demandada.

Debe tenerse presente que, el señalado art. 114 de la LCD, en ninguno de sus contenidos establece que las partes deberán señalar un domicilio procesal a efecto de su notificación o, que necesariamente tal actuación sea llevada adelante con la presencia de los involucrados en la causa, quienes intervendrán como testigos, entendiéndose que bastará fijar la notificación en estrados judiciales requiriéndose únicamente la intervención de una tercera persona que actúe como testigo idóneo de la materialización del acto; en ese sentido, la citada diligencia de notificación del hoy accionante donde consta la firma de Enzo Landivar con cédula de identidad 2832387 SC, fue realizada conforme lo establecido en el precitado artículo; es decir, en estrados judiciales con la intervención de un testigo de actuación.

Al margen de ello, el actuado es claro al señalar que la notificación se practicó en la “Secretaría del Juzgado” (sic), razón por la cual no resulta evidente que el desconocimiento del proveído de radicación de la causa de auxilio judicial sobre anulación de laudo procesal se deba explícitamente a la forma en la cual se realizó el mismo, toda vez que la diligencia debe cumplirse de acuerdo con lo previsto por el precitado art. 114 de la LCD y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente; es decir, notificarse la radicación en la Secretaría del Juzgado, siendo negligente la parte ahora accionante al no haberse apersonado a dicho Juzgado para conocer el estado de la causa o interponer la referida recusación, no resultando suficiente alegar que se apersonó constantemente al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo donde anteriormente radicó la causa sin que se le informara que la misma fue remitida a otro juzgado; de igual manera, era de su conocimiento la existencia de la recusación del Juez a cargo del citado juzgado y por lógica se tiene que al haberse allanado a la recusación, la causa sería remitida ante el siguiente en número, tramitación que tampoco puede ser desconocida por quienes se encontraban involucrados en la contienda arbitral, tal es así que no se denuncia como lesivo a derechos fundamentales o garantías constitucionales la diligencia de notificación de 6 de febrero de 2017 para Gerardo Landivar Vilar con el Auto de 24 de febrero de 2016 cursante a fs. 69 (Auto de allanamiento a la recusación), donde consta que dicha actuación se cumplió en Secretaría del Juzgado dando cuenta que se logró el cometido de poner en conocimiento de las partes la referida resolución donde consta que la autoridad dispuso la remisión ante el Juez llamado por ley, situación similar a la que aconteció con la diligencia de radicatoria en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz.

Por otra parte, en lo que concierne al incidente de nulidad de notificación de 14 de julio de 2017 con el Auto 8 que declaró la ejecutoria del Laudo Arbitral de 8 de agosto de 2014 y el Auto de igual mes y año planteado por el ahora accionante, se tiene que la misma fue interpuesta ante el Tribunal Arbitral conformado por los hoy codemandados, quienes mediante Auto 9, rechazaron in limine el citado incidente y la solicitud de remisión del expediente al Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, fundamentando, de acuerdo con el expediente (fs. 2611), el hoy accionante, mediante escrito de 14 de julio de 2017, fijó como domicilio la Calle 24 de septiembre Nº 663 Edificio Schwann Piso 3 Oficina 13, procediéndose a la notificación en el último domicilio señalado por la parte en observancia del art. 8 de la Ley 1770 abrogada concordante con el art. 92 de la LCA vigente, de lo cual se extrae que los miembros del Tribunal Arbitral hoy demandados sujetaron su actuación a las normas previstas por la Ley de Conciliación y Arbitraje procediendo a la notificación con los referidos actuados en el domicilio procesal señalado por el propio accionante conforme se advierte a fs. 14 cuando presentó ante dicho Tribunal memorial solicitando copias legalizadas, por cuanto no se advierte acto ilegal o irregular que vulnere algún derecho fundamental o garantía constitucional del prenombrado y menos aún el debido proceso acorde a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo no  conforme, de donde se tiene que es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, sea en la vía administrativa o judicial, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, con la observancia y aplicación de las normas con las cuales se rige el desarrollo de la causa y observando el cumplimiento de los elementos que constituyen el mismo como ser la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido (conforme aconteció en el caso en examen respecto a las diligencias de notificación cuestionadas), el derecho a ser oído, a probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos entre otros.