Constitucional Plurinacional 0238/2018-S1 de 11 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Constitucional Plurinacional 0238/2018-S1 de 11 de junio

Fecha: 11-Jun-2018

REVOCAR

La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo en parte con la decisión adoptada en la SCP 0238/2018-S1 de 11 de junio, que resolvió REVOCAR en todo la Resolución de 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 206 a 209, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y; en consecuencia DENEGAR la tutela.

Expuesta la problemática, la SCP 0238/2018-S1 de 11 de junio, citada en el fundamento Jurídico II.4 de este voto disidente, resolvió REVOCAR en todo la Resolución de 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 206 a 209, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y; en consecuencia DENEGAR la tutela.

En ese marco y de los antecedentes expuestos, a criterio de la suscrita, corresponde referirse de manera previa a ingresar al análisis de fondo de la misma, a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra la última resolución dictada dentro del proceso, a fin de constatar si existe o no vulneración a derechos y garantías constitucionales, conforme desarrollo la jurisprudencia contenida en la SCP 0126/2018-S3 de 17 de abril, entre otras, que expresó:La jurisprudencia citada precedentemente es clara al momento de establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo a efectos de verificar los hechos denunciados, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo”; en ese orden de ideas, se tiene que correspondía que la presente acción tutelar este dirigida contra el decreto de 11 de agosto de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, quien ante la solicitud del ahora accionante de que se emita orden de remisión del proceso arbitral a objeto de sustanciar el incidente de nulidad, este dispuso que: “…el impetrante debe actuar en la vía competente…” (sic) y no así estar dirigida a la nulidad de la notificación con el decreto de radicatoria de 9 de febrero del citado año, que es el objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo de ello, también este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en su amplia jurisprudencia que, ante la existencia de una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del principio de verdad material que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, orienta que la finalidad superior de la administración de justicia, no puede ser sesgada ante las consideraciones de forma, que no resultan ser estrictamente necesarias para resolver el fondo de los casos a ser dilucidados por las autoridades competentes; por cuanto, la finalidad de este principio subyace en la idea de que la función jurisdiccional que ejerce el Estado de administrar justicia, no puede ni debe, concebirse como un fin en sí mismo, sino más bien, como el medio idóneo y eficaz de la realización de los valores y principios constitucionales, que compele a todo administrador de justicia, a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, y que en el marco del caso analizado precedentemente, obliga también a este Tribunal Constitucional Plurinacional a procurar la resolución de fondo de la problemática planteada, con miras a alcanzar la efectividad de los derechos sustanciales sobre los formales, con base a la prevalencia de la verdad material por sobre la limitada verdad formal, que nos permite concluir que, ante la existencia de hechos fehacientemente comprobados, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que impidan acceder a una justicia material, eficaz y por sobre todo eficiente, soslayando los derechos del ahora accionante, al pretender hacer prevalecer un aparente cumplimiento de la notificación efectuada, sobre el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, como se desarrollará más adelante, más aún, si conforme expresó este Tribunal en su amplia jurisprudencia, las notificaciones procesales, cumplen el propósito de garantizar la materialización efectiva de los principios rectores de la administración de justicia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), asegurando la preeminencia de la verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.

Ahora bien, de los antecedentes venidos en revisión y que fueron desglosados en las Conclusiones del fallo, se observa que por Auto de 24 de febrero de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se allanó a la recusación plateada por Ana Elena Bottega Cazzol -ahora tercera interesada- disponiendo la remisión del proceso de auxilio judicial sobre anulación de laudo arbitral al juez competente, notificando al accionante por cédula fijada en secretaría del juzgado el 6 de febrero de 2017, en su mérito, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del citado departamento, por proveído de 9 de igual mes de 2017, dispuso la radicatoria del proceso y la notificación de las partes; siendo notificado el ahora accionante, con el decreto de radicatoria, mediante cédula fijada en Secretaría del juzgado, firmando en la misma Enzo Landivar Bottega con Cédula de Identidad. 2832387 SC -hijo de la contraparte ahora tercera interesada- quien firma como “apoderado”.

Cumplidas las notificaciones con el decreto de radictoria, el Juez de la causa -ahora demandado- por Auto de 5 de junio de 2017, resolvió declarar infundado el recurso de anulación planteado por Gerardo Landivar Vilar, contra el Laudo Arbitral 191 de 8 de agosto de 2014 y el Auto Complementario de 27 de agosto del mismo año, dictado por el Tribunal Arbitral de la CAINCO; sin embargo, y ante la irregularidad advertida en la notificación practicada con el decreto de radicatoria, el accionante, interpuso ante el referido Tribunal entre otros aspectos, incidente de nulidad, quienes por Auto de 28 de julio de 2017, rechazaron in límine el referido incidente, con el fundamento de que concluyó el proceso arbitral en todas sus etapas, disponiendo en forma expresa la disolución del Tribunal Arbitral y el archivo de obrados.

Finalmente se evidencia que, ante la situación descrita, el 10 de agosto de 2017, Gerardo Landivar Vilar -ahora accionante- solicitó al Juez Decimotercero Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, orden de remisión del proceso arbitral a objeto sustanciar incidente de nulidad, que mereció providencia de 11 de igual mes y año, que dispuso: “…el impetrante debe de actuar en la vía competente…” (sic).

Hechas las consideraciones anteriores y conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, se tiene que el debido proceso, en su concepción general, vincula a todas las autoridades que administran justicia; toda vez que, constituye una garantía de legalidad procesal que asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas ya sea por una autoridad judicial o administrativa, a fin de que puedan comparecer a juicio ante el llamamiento efectuado por el juez, asumir defensa y  hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, se estableció que las notificaciones procesales, tienen por finalidad el asegurar que los sujetos procesales tengan conocimiento real y efectivo de los actos que se desarrollan en la sustanciación del proceso, a fin de que si lo consideran necesario a los fines de sus intereses de orden procesal, y en resguardo de sus derechos y garantías, puedan ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa, derecho que como se desglosó en el Fundamento Jurídico presentemente citado, no se cumple si las resoluciones judiciales, no llegan a su destinatario, constituyéndose por consiguiente los actos de comunicación judicial, en el medio idóneo y eficaz  para que los justiciables tengan conocimiento del contenido de las determinaciones y resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas.

En ese contexto, y del análisis de lo obrado, se advierte que lo anteriormente descrito por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, no aconteció en el presente caso de examen; toda vez, que con el decreto de radicatoria del proceso, se notificó a Gerardo Landivar Vilar mediante cédula fijada en Secretaría del juzgado, conforme determina el art. 114. I de la Ley 708, invocado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia, que prevé que una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicará la causa y se tendrá por domicilio procesal de las partes la Secretaría del juzgado; no obstante de ello, firmó en constancia junto a la oficial de diligencias Enzo Landivar Bottega, consignándose como su “apoderado” cuando contrariamente era hijo y apoderado de la parte adversa -ahora tercera interesada- conculcando de esta manera el principio elemental de publicidad, que exige como condición sine qua non la difusión de la actividad procesal en la forma prevista por ley, de tal modo que permita lograr de manera efectiva su finalidad, y al haber consentido la autoridad -ahora demandada- que se practique una diligencia en la persona de Gerardo Landivar Vilar, con actuaciones procesales que debían ser de su conocimiento; sin embargo, fue firmado en constancia como “apoderado”, el hijo y representante legal de su contraparte, lesionando los derechos del impetrante de tutela a la igualdad procesal y debido proceso en su elemento derecho a la defensa, reconocido constitucional y jurisprudencialmente como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; por cuanto, este derecho fundamental, se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, entre otros; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, debió precautelar que esta providencia sea notificada dentro de los parámetros de lealtad procesal, buena fe y veracidad, lo que sin duda hubiera permitido que el acto ahora denunciado cumpla a cabalidad su finalidad de poner en conocimiento del accionante en forma útil y fiable el contenido de dicho actuado de comunicación judicial; toda vez que, el derecho a  la igualdad y a la defensa, son derechos que por su naturaleza no pueden ser obviados bajo ningún pretexto o justificativo por autoridad alguna, máxime si constituye una obligación de los juzgadores el deber de cuidar que durante la sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio alguno.