En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante a fs. 50 y 52, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante a fs. 50 y 52, pronunciada dentro de la

Fecha: 25-Jun-2018

5)

Del mismo modo en los numerales 5) y 6) identificaron como agravio la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP, respecto de los cuales el Tribunal de alzada sostuvo: “…por la forma en la que fue cometido el hecho este tribunal va a respaldar la decisión del juez a quo con lo previsto en el                 Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional emitió la siguiente interpretación y es que los riesgos de obstaculización subsisten hasta el momento de dictar sentencia, y se da esta interpretación bajo el entendido de que todos los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria no son prueba y serán prueba cuando sean judicializados ente un tribunal o Juez de Sentencia…(…) Lo mismo ocurre acerca de la concurrencia del numeral 2) del Art. 235 de la Ley N° 1970, en razón a que en el hecho acreditado y no objetado ante el juez a quo se infiere que no sería solamente una persona la que hubiera participado en la comisión del ilícito, sino otras personas y evidentemente todas las declaraciones que se tomen en sede policial o fiscal conforme al Art. 333 de la Ley N° 1070, no son prueba como tal, por lo que aún subsiste este riesgo procesal…” (sic)

Argumentos de los Vocales demandados, que la presente Sala considera suficientes y correctos, y que de ninguna manera son confusos ni defectuosos, como aduce la defensa, por el contrario manifiestan rotundamente porque respaldan la decisión del Juez a quo, respecto a los riesgos de obstaculización por los que el imputado podría alterar los elementos probatorios (destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba), o la influencia que podría tener en las personas que supuestamente también hubieran participado en el ilícito, por cuanto dicho riesgo subsiste hasta el momento de dictar sentencia; toda vez que, el proceso se encuentra en la fase preparatoria. Resulta necesario establecer que, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución judicial no requiere que ésta sea ampulosa sino precisa, quedando soslayada la posibilidad de que para su validez, ésta deba ser favorable a la parte apelante.