En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante a fs. 50 y 52, pronunciada dentro de la
Fecha: 25-Jun-2018
5)
Del mismo modo en los numerales 5) y 6) identificaron como agravio la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP, respecto de los cuales el Tribunal de alzada sostuvo: “…por la forma en la que fue cometido el hecho este tribunal va a respaldar la decisión del juez a quo con lo previsto en el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional emitió la siguiente interpretación y es que los riesgos de obstaculización subsisten hasta el momento de dictar sentencia, y se da esta interpretación bajo el entendido de que todos los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria no son prueba y serán prueba cuando sean judicializados ente un tribunal o Juez de Sentencia…(…) Lo mismo ocurre acerca de la concurrencia del numeral 2) del Art. 235 de la Ley N° 1970, en razón a que en el hecho acreditado y no objetado ante el juez a quo se infiere que no sería solamente una persona la que hubiera participado en la comisión del ilícito, sino otras personas y evidentemente todas las declaraciones que se tomen en sede policial o fiscal conforme al Art. 333 de la Ley N° 1070, no son prueba como tal, por lo que aún subsiste este riesgo procesal…” (sic)
Argumentos de los Vocales demandados, que la presente Sala considera suficientes y correctos, y que de ninguna manera son confusos ni defectuosos, como aduce la defensa, por el contrario manifiestan rotundamente porque respaldan la decisión del Juez a quo, respecto a los riesgos de obstaculización por los que el imputado podría alterar los elementos probatorios (destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba), o la influencia que podría tener en las personas que supuestamente también hubieran participado en el ilícito, por cuanto dicho riesgo subsiste hasta el momento de dictar sentencia; toda vez que, el proceso se encuentra en la fase preparatoria. Resulta necesario establecer que, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución judicial no requiere que ésta sea ampulosa sino precisa, quedando soslayada la posibilidad de que para su validez, ésta deba ser favorable a la parte apelante.
- acción de libertad
- I.
- II.
- En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados
- que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 5)
- 7)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- conceder en parte