En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante a fs. 50 y 52, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante a fs. 50 y 52, pronunciada dentro de la

Fecha: 25-Jun-2018

7)

El Auto de Vista 227/2017 en el punto 7), se refiere al art. 234.10 del CPP, indicando: “…únicamente se resuelven los agravios que expresan las partes, en ese sentido se ha señalado que el juez hubiera incurrido en un actuar de discriminación en relación a que el imputado es extranjero, este agravio se lo ha hecho en referencia al numeral 2) del Art. 234 de la norma adjetiva penal, y las partes tienen la constancia respectiva y así también va a constar en actas y no se ha referido a la concurrencia del numeral 10) del Art. 234, y el fundamento como tal de posible discriminación está contemplado para el numeral 10), entonces esta omisión este tribunal no lo va a suplir de oficio, …” (sic)

Aspecto que resulta evidente, conforme al acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar, de 18 de octubre de 2017; toda vez que la defensa adujó que el Juez de la causa, utilizó argumentos arbitrarios, discriminatorios y subjetivos, atribuibles a la condición de extranjero y de acreedor del demandado, aspecto que estaba referido a desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.10 y no así del art. 234.2 del CPP, conforme precisan los Vocales ahora demandados, razón por la que decidieron no subsanar de oficio el error de la parte apelante, no siendo relevante ingresar en mayores consideraciones debido a la subsistencia de las causales previstas por el art. 235.1 y 2 de igual norma, que no es previsible un cambio de la situación procesal del accionante, en tanto no desvirtúe las causales aún vigentes que justifican su detención preventiva.

Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo; por lo que, queda claro que en el presente caso, los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado a través de esta acción tutelar, identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el accionante presentados respecto a los riesgos procesales, dando respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, conforme se tiene expuesto en el contenido de la referida Resolución.

Consiguientemente, la resolución cuestionada mediante esta acción tutelar no ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de compulsar en alzada la Resolución 435/2017 de 27 de septiembre, pronunciada por el Juez a quo, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.