SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Memorándum 459/2015 de 2 de febrero emitido por la UAGRM, que contrata a la accionante del 4 de mayo al 3 de agosto de 2015 (Conclusión II.1), posteriormente, por Memorándum 976/2015 de 4 de agosto se vuelve a contratar a la prenombrada por un año, del 4 de agosto de 2015 al 3 de agosto de 2016 (Conclusión II.2), existiendo un tercer Memorándum 1018/2016 de 4 de agosto por el cual nuevamente fue contratada del 4 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2017 (Conclusión II.3).
Posteriormente, por Memorándum 633/2017 de 27 de junio, se comunicó a la impetrante de tutela que tras culminar el plazo de su última contratación devuelva activos, y que no se le reconoce ningún pago por salarios de forma posterior (Conclusión II.4), teniéndose asimismo el informe de Ecografía Transvaginal de 31 de julio de 2017, en el que consta el estado de gestación de la prenombrada con un tiempo de 5,6 semanas (Conclusión II.5).
En la problemática planteada a través de esta acción tutelar, corresponde analizar inicialmente la naturaleza del vínculo contractual entre la accionante y la UAGRM, existiendo como se indicó líneas arriba la contratación sucesiva en tres oportunidades a través de contratos a plazo fijo, sin que se denote entre ellas interrupción alguna.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la norma prevé la imposibilidad de pactar de forma sucesiva más de dos contratos a plazo fijo, de ser así la relación laboral adquiere la calidad de indefinida, siempre que se trate de labores propias y permanentes de la empresa y/o institución, teniéndose en el presente caso que por Memorándums 459/2015, 976/2015 y 1018/2016, la Universidad demandada contrató de forma continua los servicios de la impetrante de tutela, teniéndose según lo referido en el memorial de acción de amparo constitucional y que no fue desvirtuado por la parte demandada, que la accionante cumplió labores de apoyo administrativo en el área de contabilidad, aspecto que implica el desarrollo de tareas necesarias y permanentes al interior de la UAGRM, por lo que la relación laboral que sostenía la antes nombrada a partir del tercer contrato era de carácter indefinido.
Ahora bien, una vez precisada la característica de la relación laboral existente entre la accionante y la UAGRM, cabe abordar el problema jurídico constitucional emergente de su desvinculación, siendo que según lo precisa la impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación a tiempo de procederse a su despido.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el Memorándum 633/2017 determinó la desvinculación laboral de la accionante tras la culminación del plazo previsto por el Memorándum 1018/2016; es decir, el 31 de julio de 2017, fecha en la que, además consta el informe de Ecografía Transvaginal de la prenombrada que certifica su estado de gestación de 5,6 semanas, por lo que a tiempo de su retiro la impetrante de tutela ya se encontraba en gestación.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se reconoce la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, en resguardo de los derechos de la trabajadora gestante y la vida del ser en gestación, entendiendo que la condición de la mujer durante esa etapa merece una especial protección del Estado a fin de garantizar las condiciones más óptimas de salud y vida de la futura madre y el nuevo ser.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se tiene claramente establecido que a tiempo de su despido, la accionante contaba con 5,6 semanas de gestación, gozando por ende del derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que debió ser considerado por los demandados a tiempo de desvincularla de su fuente de trabajo, determinación ilegal que no condice con la especial protección que merece la prenombrada y que puso en riesgo no solamente los derechos de ésta, sino también la del ser en gestación, aspecto por el que corresponde la concesión de tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas reincorporar de forma inmediata a la impetrante de tutela al puesto de trabajo que ocupaba a tiempo de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- III.2. Tutela constitucional a la mujer embarazada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR