SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Instituto Técnico Superior CIEBA dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, emitió una convocatoria para cubrir el puesto de Rector de dicha dependencia, la cual tras ser declarada desierta dio lugar a la posesión por invitación directa de María Magdalena Rodríguez Bravo, actual Rectora y representante legal de dicha institución, quien tras enterarse que tenia pensado postular para el cargo que la mencionada ocupaba, empezó a hostigarle, le cambió de funciones impidiéndole dictar docencia como lo venia haciendo, asignándole trabajos en el área rural, le privó el uso de los sanitarios y no le dejó tener el acceso a su oficina, incurriendo así en una serie de arbitrariedades en su contra.
Producto de ello, el 22 y 27 de noviembre, así como el 1 de diciembre de 2017, presentó notas de reclamos y solicitudes ante la autoridad demandada del Instituto Técnico Superior CIEBA; sin embargo, las mismas no obtuvieron respuesta alguna, dejándola en estado de incertidumbre respecto a la afectación de sus derechos en relación a su condición profesional; en ese entendido, no fue oida y sus peticiones no fueron debidamente resueltas conforme lo dispone la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional, omisión que ocasionó la lesión de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR