SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Nota presentada por la accionante el 22 de noviembre de 2017 ante la Rectora a.i. del Instituto Técnico Superior CIEBA, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas, certificaciones y la entrega de documentación original (Conclusion II.1.); petición que fue reiterada por Nota del 28 del mismo mes y año (Conclusión II.2); constando una nueva reiteración de la petición de la accionante por escrito recepcionado el 1 de diciembre del citado año (Conclusión II.3). Peticiones que merecieron respuestas el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, en las que se determinó no ha lugar, y por respuesta de 4 del mismo mes y año, se dispuso que la peticionante de la tutela se esté a lo dispuesto (Conclusion II.4).
En ese entendido, del contenido de la primera Nota deducida por la accionante ante la autoridad demandada, se advierte entre otras cosas la petición de extensión de fotocopias legalizadas de las denuncias realizadas en su contra y de un acta de reuniones de docentes; solicitando asimismo certificaciones referidas a las razones de su destitución, el por qué no se la deja ingresar a aulas, los motivos por los que no es convocada a reuniones, el por qué se le restringió el ingreso a sanitarios, y otros, finalizando con la solicitud de entrega de su documentación original. Reiterando dicha petición en las siguientes notas presentadas ante dicha institución alegando la falta de respuesta a las anteriores.
Al respecto, como se tiene explicado líneas arriba, consta la respuesta de 26 de noviembre de 2017, en la que la Directora Académica de dicha institución, refirió que “En atención a lo manifestado en la solicitud de fecha 22.11.2017, impetrada por Sandra Rosario Monge Ortuño, siendo que por su naturaleza el sumario disciplinario, cuenta con el principio de confidencialidad No ha lugar a lo solicituado” (sic), aspecto reiterado en la contestación de 1 de diciembre, y 4 del mismo mes y año, se dispuso que la accionante se esté a las respuestas anteriores.
Ahora bien, conforme se tiene transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del peticionante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de su petitorio, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.
En el caso concreto, se advierte que ante las reiteradas solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas y certificaciones por parte de la ahora accionante, la autoridad demandada emitió notas de respuesta en cuyo contenido se limitó a referir que por la naturaleza del sumario disciplinario seguido en su contra y el principio de confidencialidad no se otorgaría lo solicitado, sin contener una explicación razonable del por qué no sería posible otorgar lo impetrado.
Por lo mencionado, las notas de respuestas emitidas por la autoridad demandada no se encuentran debidamente fundamentadas, asimismo, estas no otorgaron una solución material al pedido contenido en las reiteradas solicitudes escritas, aspecto que en definitiva lesiona el derecho a la petición ante la inexistencia de un pronunciamiento formal con el debido fundamento en relación a cada uno de los aspectos que fueron objeto de las Notas presentadas y que merecían una respuesta explicada y razonable, sea esta positiva o negativa, aspecto por el que corresponde la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR