SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S1

Fecha: 12-Jun-2018

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Duran, Dolka Vanessa Gómez Espada Consejeros y Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, el 10 de abril de 2018, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 187 a 197, señalaron: 1) Al igual que otros jueces transitorios, la accionante fue agradecida por sus servicios por efecto del Acuerdo 073/2017, a consecuencia de la promulgación de las Leyes “003, 040 y 212” (sic), que declararon transitorios todos los cargos del Órgano Judicial y la no existencia de la carrera judicial, no habiendo ejercido la accionante ninguna acción para revertir dichas Leyes, guardando absoluto silencio e inactividad denotando resignación, conformidad y aceptación tácita a la condición de jueces transitorios, al respecto el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, por lo cual corresponde determinar la improcedencia de la presente demanda; 2) La carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura para aplicar la política institucional de renovación de cargos, emitir una convocatoria masiva sería un despropósito que generaría caos y provocaría un colapso en el órgano judicial, por ello tal medida debe ser gradual; por consiguiente, no existe vulneración al principio de igualdad y tampoco discriminación, por cuanto los jueces transitorios desde su designación conocían de esa condición; es decir, que sabían que en cualquier momento podían ser reemplazados en virtud a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 3) La accionante refiere que el agradecimiento de servicios debe ser realizado bajo un sistema organizado, caso contrario en cualquier momento podía ser agradecida en sus funciones, aspecto que es aclarado por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; 4) La demandante de tutela reconoce la existencia de la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales en el marco de las leyes “03, 040 y 212” (sic), la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 5) Los derechos a la igualdad y no discriminación, no fueron lesionados porque el agradecimiento de funciones es objetivo, razonablemente justificado, respaldado en la Disposición Transitoria Cuarta, el art. 217 de la LOJ y la SCP 0499/2016-S2, por no poder cesarse a la totalidad de más de mil ocho jueces, porque generaría un caos jurídico; 6) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional sobre la transitoriedad de cargos judiciales establece y prevé la posibilidad de que en base a su experiencia los servidores judiciales puedan presentarse a las convocatorias; por consiguiente, no existe lesión a dichos derechos; 7) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, impugnación y seguridad jurídica; y, del principio de presunción de inocencia, el fundamento del Acuerdo 073/2017 no se refiere a los procesos disciplinarios ni penales de los jueces afectados, está enmarcado, debidamente fundamentado y motivado en el derecho y la Constitución al igual que la Resolución “081/2017”; 8) El agradecimiento de servicios de la accionante tiene respaldo legal y respecto a la cita de la SCP 1402/2016 de 5 de diciembre, no es aplicable, porque en ese caso la demandante de tutela fue cesada por tener sentencia penal sin ejecutoriar;  9) La accionante fue cesada en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, las Leyes transitorias “03, 040, 212” y la SCP 0499/2016-S2, toda vez que el Pleno del Consejo de la Magistratura dispuso el agradecimiento de servicios, indicando que los actuales servidores continúen en funciones en tanto se designen a los nuevos; además, dicha instancia tiene la facultad constitucional de emitir convocatorias públicas; 10) Las SSCC “1042/2012” y 0061/2014-S3 de 20 de octubre, modularon el razonamiento constitucional tratándose de personal transitorio, en sentido que los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, de ello se colige que el Acuerdo 073/2017 no atenta contra los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 183.2 y 23.5 de la LOJ; 11) La            SCP “0499/2016-S3” estableció “LA PROHIBICIÓN DE INSTAR ACCIONES DE AMPAROS CONSTITUCIONALES Y OTRAS ACCIONES DE DEFENSA CON RESPECTO A LA TRANSITORIEDAD DE LOS SERVIDORES JURISDICCIONALES DE APOYO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVOS DEL ÓRGANO JUDICIAL, para que se puede implementar la Carrera Judicial (…) modulando la SCP 504/2015 S1 de 1 de junio, como la SCP 0831/2015 S3 de 17 de agosto” (sic); y, 12) La SCP 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, aclaró que la SCP 0499/2016-S2, en su parte pertinente señaló que los Vocales deben continuar en sus funciones y podrán participar en los procesos de selección y designación en tanto se nombre a los nuevos servidores públicos, por lo que del análisis de la parte resolutiva de la SCP 0504/2015-S1, no resulta evidente que se hubiera incumplido la Disposición Transitoria Sexta de la CPE.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Edmundo Yucra Flores, ex Consejeros y ex Director Nacional de RR.HH., respectivamente; todos, del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación según diligencias de fs. 80 vta., 81, 140 y 143, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional.