SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S1
Fecha: 12-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía funciones como Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, el 16 de mayo de 2017 fue notificada con el memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH. J-035/2017 de 9 del mismo mes -emitido por Edmundo Yucra Flores -ex Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura- y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, dictado por el Pleno del Consejo de la Magistratura por el que le agradecieron sus servicios con el argumento de la transitoriedad de los cargos judiciales, por lo que interpuso recurso de revocatoria conforme al Acuerdo “121/2014”, el mismo que fue resuelto por Resolución “081/2017” pronunciada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmando el Acuerdo 073/2017 y memorándum citado.
Señala que el Acuerdo 073/2017, que dio origen al memorándum de agradecimiento de funciones, es el que vulnera sus derechos constitucionales; por cuanto, sin considerar el orden sucesivo de los juzgados “01 y 02, sucesivamente” (sic), procedió primero a otorgar memorándum al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz del que es su titular; en tal sentido, si el Consejo de la Magistratura señala que todos los jueces son transitorios, el agradecimiento de servicios debió realizarse bajo el principio de igualdad y no discriminación a todos los jueces que se encuentran en la misma situación, y al no haber actuado de esa forma se vulneró también su derecho al trabajo.
El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece los únicos motivos para cesar a una autoridad judicial y si bien el Acuerdo 073/2017 refiere que los beneficios de la carrera judicial no le corresponden, la jurisprudencia y los precedentes generados por el propio Consejo de la Magistratura demuestran que aún a los designados con la anterior Ley de Organización Judicial, les son aplicables las reglas de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, si se emplea esa ley en lo desfavorable, también debe hacerse en lo favorable, pues en sus años de ejercicio judicial no ha recibido ninguna sanción disciplinaria de destitución por falta gravísima, ni sentencia penal ejecutoriada, renuncia u otra causa legal de cesación, por lo que no puede ser cesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- admitir
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio…
- el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR