SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

garantías

La SCP 1504/2012 de 24 de septiembre, haciendo referencia a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por el principio de subsidiariedad, indicando: ‘…1) La autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’. En el presente caso, se prevé la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral del trabajador progenitor que directamente afecta el derecho a la vida de la hija menor de un año, la salud, la seguridad social, la dignidad y respeto al niño, niña y adolescente; garantías constitucionales transgredidas, que van en perjuicio irremediable e irreparable contra el padre trabajador y su hija menor de un año, cuya situación amerita de manera excepcional se proceda a la tutela demandada, sin importar que existan otros medios de defensa o recursos legales a su alcance, por lo que el principio de subsidiariedad en esta acción tutelar no puede ser invocado y menos aún aplicado, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección, estableciéndose la excepción al principio de subsidiariedad dentro la presente acción de amparo constitucional, porque condice plenamente con la Constitución Política del Estado, en su art 48.VI y el DS 0012” (las negrillas son nuestras).