SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

III.2. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor

Con relación al tema, la SCP 0672/2015-S3 de 2 de junio, refiere que: “Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad, goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, así en su art. 48.VI, determina que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.

Por cuanto, en base a lo señalado en el anterior párrafo y la protección urgente e inmediata que brinda el Estado a la mujer embarazada y progenitor, el art. 62 de la Norma Suprema '…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral’; disposición que es concordante con el art. 64.II de la Ley Fundamental, que ordena que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’.

En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo”.

         De la lectura y comprensión de los arts. 46 y 48 de la CPE, se puede colegir que el constituyente boliviano estableció como mandato imperativo la protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, a ser desarrollado en el marco del respeto al derecho a la dignidad del trabajador y demás derechos fundamentales como los derechos a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la salud, entre otros conexos; por el que deberá otorgarse una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para él y su familia una existencia digna.