SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes venidos en revisión se tiene que el accionante fungía como Auxiliar Administrativo a.i. de la Dirección Distrital Beni de la ANH, siendo despedido mediante Memorándum UTH 1118/2017 de 29 de septiembre, sin tomar en cuenta que es progenitor de una niña menor de un año, aspecto que hizo conocer luego mediante Nota de 8 de noviembre de 2017.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario hacer notar que, si bien la acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir que, necesariamente deben agotarse todos los medios de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial, previamente a activar la jurisdicción constitucional; no es menos cierto que, en los casos en que el agotamiento de esas vías ordinarias existentes se constituyan en un óbice para acceder a la protección inmediata de los derechos lesionados y la misma se torne en ineficaz por tardía, se puede acudir excepcionalmente de forma directa a la referida acción de defensa. Así, en el caso presente, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del progenitor, afecta directamente a la vida de su hija o hijo menor de un año, ocasionando un perjuicio irremediable e irreparable que va en contra del interés superior del niño o niña, por lo que el principio de subsidiariedad no puede ser invocado ni aplicado, pues la cuestión planteada merece urgente atención por tratarse de un grupo vulnerable ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado y las leyes.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa nacional vigente en materia laboral, y la propia Constitución Política del Estado, son ampliamente protectores de los derechos de los trabajadores, más aún cuando la trabajadora se encuentra en estado de gestación o se trate de un trabajador progenitor, garantizando su inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, por tal motivo no pueden ser removidos de sus fuentes laborales ni afectarse su salario.
El Estado reconoce y protege a las familias, garantizando las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral, resguardando y asistiendo además a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones (arts. 62 y 64.II de la CPE), motivo por el que la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor de un niño o niña menor de un año, tiene prioritaria atención, debiendo otorgarse protección reforzada a este grupo considerado vulnerable. En el caso de autos de acuerdo al certificado de nacimiento adjunto a la presente acción de amparo constitucional, la hija del accionante nació el 29 de octubre de 2017, lo que evidencia que al momento del despido (29 de septiembre de dicho año), la esposa de éste se encontraba en estado de gestación, y a pesar de no haber puesto a conocimiento de la ANH esta situación, su derecho a la inamovilidad laboral debió ser reconocido, ya que la línea jurisprudencial plasmada por este Tribunal en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, establece que: “…el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor…
En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año…”, situación que alcanza también al progenitor -accionante- que goza de inamovilidad laboral hasta el 29 de octubre de 2018, fecha en la que su hija cumplirá un año de edad, además debe considerarse que la referida protección empieza desde la concepción hasta -como ya se dijo- que el menor cumpla un año, por tales motivos David Bello Estigarribia, se encuentra inmerso en los alcances del DS 0012, normativa que concuerda con el art. 48.VI de la CPE, tomando en cuenta además, que era funcionario de planta, por tanto no estaba sujeto a la temporalidad de su contrato, aspecto que no fue considerado por la parte demandada, vulnerando así el derecho a la inamovilidad laboral del peticionante de tutela además de la salud y vida de su pequeña hija, lo que hace factible la concesión de la tutela, pues por una parte el accionante precisa los medios necesarios para subsistir y dar a su familia una vida digna, y por otra lo que se pretende proteger es la vida de su hija menor de un año, precautelando el interés superior de ésta.
Dada la naturaleza de la protección brindada a las madres y/o progenitores, y realizando un razonamiento más amplio y extensivo de los derechos no solo con relación a la inamovilidad laboral, sino también a garantizarles para sí y su familia los ingresos necesarios que les aseguren una vida digna, es viable disponer el pago de salarios devengados desde el momento del despido hasta la efectivización de la reincorporación del accionante.
Es necesario hacer notar que la inamovilidad en análisis está regulada por normas específicas, como son los Decretos Supremos 0012 y 0496, con un procedimiento similar al establecido para la estabilidad laboral, que tiene sin embargo otra finalidad, pues la tutela es temporal y solo dura por el tiempo que se protege al niño; es decir, por el periodo prenatal y el año siguiente al nacimiento de éste, por lo que en el presente caso no corresponde la tutela del derecho a la estabilidad laboral alegado como lesionado por el accionante.