SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S1
Fecha: 13-Jun-2018
1)
Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a través de informe escrito presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 50 a 53 vta., señaló que: 1) El 21 de noviembre de 2017, Mariana Tavera Uzqueda, Abogada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de ese departamento, remitió la carpeta de indulto de Martha Cabrera Mamani -hoy recurrente-, en la que solicitó acogerse al Decreto Presidencial (DP) 3030 de 24 de diciembre de 2016 “inc. f)” referido a mujeres cabeza de hogar con hijos menores de edad que se encuentran viviendo fuera del centro penitenciario; 2) Al efecto, se evidenció que la accionante presentó certificado de permanencia y conducta emitida por la Encargada de Certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz con visto bueno de la Directora de dicho centro, donde certifica que Martha Cabrera Mamani, salió del recinto penitenciario el 3 de febrero de 2017, en cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria expedido por José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal Tercero del citado departamento; 3) Siendo que el Decreto Presidencial 3030, establece en sus arts. 1 y 6, que se concederá indulto total a las personas privadas de libertad que se encuentren en recintos penitenciarios y que a la fecha de la publicación de dicho decreto cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada; en tal sentido, el 31 de noviembre de 2017, se emitió el “Informe de No Cumplimento” (sic), con respecto a la solicitud de la accionante, ya que la misma se encuentra con detención domiciliaria y no privada de libertad; 4) Por otro lado, la recurrente puede acogerse a la concesión de indulto parcial, que está establecido en el art. 11 del Decreto Presidencial 3030, que concede este indulto a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios, con sentencia condenatoria ejecutoriada y que se encuentren con los beneficios de extramuro, detención domiciliaria o libertad condicional de conformidad con los arts. 93, 169, 174 y 197 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 5) El 25 de enero de 2018, se remitió al -Juzgado de Ejecución Segundo en lo Penal- Informe CITE: DDRP-IND 116/2018, haciendo conocer a Víctor Hugo Vargas Pinell, que ésta Dirección Departamental de Régimen Penitenciario “se Ratifica en Informe de No Cumplimiento Nº 007/2017 de fecha 31 de noviembre de 2017” (sic); toda vez que, la accionante no cumplió con el art. 1 y 6 del referido Decreto Presidencial y se señalando que podía acogerse al indulto parcial dispuesto en el art. 11 del mismo cuerpo legal y se pidió la devolución de la carpeta a Mariana Tavera Uzqueda, abogada de Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz nota “CITE: DDRP-IND Nº 116/2018; toda vez que, se cumplió con lo establecido en la resolución de acción de libertad; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3.
- CONFIRMAR