SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S1
Fecha: 13-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Los parámetros presupuestos y alcances de la acción de libertad se encuentran establecidos en el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tanto la normativa constitucional como la legal consagran las razones para la viabilidad considerando que la vida está en peligro, cuando es indebidamente procesado o privado de libertad personal y ser ilegalmente perseguido o en su defecto cuando se vulnera el debido proceso siempre y cuando esté ligado al derecho a la libertad de la ahora accionante; ii) Los fundamentos expuestos deben ser acreditados y demostrados con elementos de juicio, respecto a sus afirmaciones, porque pese al principio de informalidad de las acciones de defensa la carga probatoria reside en la parte accionante SC 0096/2011-R de 21 de febrero, se tiene en el presente legajo que la parte accionante no presentó ningún elemento de convicción respecto a los fundamentos esgrimidos; iii) La presente acción de libertad manifiesta que se emitió el Informe 007/2017 de no cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 3030, así lo corrobora el Informe de la autoridad ahora demandada, contra esta determinación se promovió con la primera acción de libertad que fue concedida disponiendo de la presentación de una nueva carpeta para que el beneficio de indulto total sea tramitado dentro el marco legal; iv) Los fundamentos que la accionante trae a colación en esta segunda acción de libertad ya fueron de conocimiento de una anterior autoridad constituida en juez de garantías, la diferencia para calificar la identidad de objeto, sujeto y causa, no consiste en el número de resolución administrativa cuestionada en una primera acción o en la segunda, sino hace a la serie de fundamentos que ha expuesto la parte accionante; en esa órbita, el Tribunal de garantías, califica si existe identidad de objeto, sujeto y causa; el primero porque se afectan los Informes 007/2017 y “CITE:DDRP-IND N° 116/2018 de 24 de enero” (sic), en los que se determinó el rechazo del indulto, sobre la causa se fundamentan en ambas acciones de libertad aspectos referidos a la viabilidad del indulto en base al Decreto Presidencial 3030, referida a la situación de detención domiciliaria que sería similar a una detención preventiva en un centro penitenciario; y el sujeto es la misma accionante, así como la autoridad demandada, debiendo haber observado la SC 1023/2011-R de 22 de junio, que establece como causal para denegar la tutela en una acción de libertad, la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa; y, v) Al existir una primera Resolución Constitucional 12/2017 de 19 de diciembre, que determinó conceder la tutela jurídica en favor de la accionante, para hacer valer la determinación constitucional, no puede acudir a una segunda acción de defensa, sino que debe dar estricto cumplimiento a los alcances de los arts. 17 y 40 del CPCo, acudiendo ante el mismo Juez de garantías bajo alternativa de las consecuencias que conlleva el incumplimiento, no solamente de la acción penal si no también la disciplinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3.
- CONFIRMAR