SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S1
Fecha: 13-Jun-2018
III.3.
La accionante, denuncia que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, vulneró su derecho a la libertad; en razón de que, la misma emitió el Informe 007/2017 de “No cumplimiento” de requisitos para poder acogerse al Decreto Presidencial 3030, de Amnistía, Indulto Total e Indulto Parcial, que fue ratificado por Informe CITE: DDRP-IND 116/2018, argumentando que su persona no está privada de libertad porque se encuentra con detención domiciliaria, sin considerar su delicado estado de salud, evitando que goce de dicho beneficio.
Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la existencia de una anterior acción de libertad interpuesta por la accionante contra el Informe 007/2017 de “No cumplimiento” de requisitos dentro del trámite de solicitud de indulto total, en previsión del art. 6 inc. f) del Decreto Presidencial 3030, en la que se concedió la tutela solicitada y se ordenó a través de la Resolución 012/2017 a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, recibir y tramitar el beneficio de indulto total a favor de la accionante en el marco legal aplicable al caso, disponiendo que para dicho cometido debía presentarse una nueva carpeta; por lo que, la impetrante de tutela presentó nuevamente su pedido, habiendo la autoridad demandada emitido el Informe CITE: DDRP-IND 116/2018, ratificando el no cumplimiento, razón por la cual no prosperó su pedido y viendo afectado su derecho es que realiza la activación de esta nueva acción de libertad.
Conforme lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la -hoy accionante- presentó acción de libertad, contra Delia Celia Illánes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, que fue resuelto mediante Resolución 012/2017 de 19 de diciembre, emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz constituido en calidad de Juez de garantías, aspecto corroborado por los datos obtenidos del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indican que dicho expediente se encuentra signado con el número: 22218-2018-45-AL, que en revisión fue resuelto por SCP 0187/2018-S1 de 11 de mayo, revocando la Resolución del Juez de garantías y denegando la tutela requerida; asimismo, la ahora accionante a través de su defensa técnica, formuló una segunda acción de libertad contra Delia Celia Illánes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; es decir, contra la misma autoridad y con el mismo fundamento de la anterior, respecto a que se vulneró su derecho a la libertad, sosteniendo que esta autoridad emitió el Informe 007/2017 de “No cumplimiento” de requisitos para poder acogerse al Decreto Presidencial 3030, de Amnistía, Indulto Total e Indulto Parcial, que fue ratificado por Informe CITE: DDRP-IND 116/2018, argumentando que su persona no está privada de libertad porque se encuentra con detención domiciliaria, sin considerar su delicado estado de salud, evitando que goce de dicho beneficio.
Ahora bien otra causal conducente a denegar la tutela es que en el presente caso, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional, puesto que este Tribunal, mediante la ya citada SCP 0187/2018-S1 de 11 de mayo, estableció que: “…en el caso motivo de examen, se establece que no concurren estos supuestos para su activación ya que el acto lesivo denunciado o que acusa la accionante, no tiene una vinculación directa con su derecho a la libertad, toda vez que la emisión del informe de “NO CUMPLIMIENTO” por parte de la Directora de Régimen Penitenciario de La Paz, no es el acto que originó o determinó su privación de libertad, sino más bien, la restricción de ese derecho fue a consecuencia de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por la que le impusieron una pena de diez años de privación de libertad, de igual forma su detención domiciliaria fue solicitada por la propia accionante a través de un incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, quien dispuso dicha detención de manera temporal, durante la vigencia del Decreto Presidencial 3030, consiguientemente el acto denunciado tampoco tiene vinculación directa con la restricción de su libertad”; sin embargo, en el presente caso pese a que el problema jurídico ya fue sometido a control constitucional, la parte accionante, pretende pasar por alto, lo ya resuelto y determinado, desconociendo la contextualización de lo que es la cosa juzgada constitucional, pues de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 203 de la CPE, señala que cuando se establece la figura de la cosa juzgada constitucional, al haber existido un pronunciamiento de fondo sobre un determinado problema jurídico, no es posible que la justicia constitucional vuelva a ocuparse del tema nuevamente; en consecuencia por lo referido precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3.
- CONFIRMAR