SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S1
Fecha: 13-Jun-2018
a)
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad presentada así como las pruebas adjuntadas, señalando además que: a) Se cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 3030, para el beneficio del indulto previsto en el art. 6 inc. f), señala que fue condenada a una pena privativa de libertad de diez años, por motivo de salud y la existencia de un hijo menor de siete años, fue beneficiada con la detención domiciliaria el 3 de febrero de 2017; b) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz tiene facultades para negar este beneficio debiendo ser fundamentado y no arbitrario como en el presente caso; c) Se habría planteado otra acción de libertad que fue concedida; sin embargo, la autoridad demandada emitió el informe el CITE DDRP-IND 116/2018, que deniega el beneficio de indulto, este informe falta a la verdad porque dice que se habría denegado la acción de libertad, además señaló que no existe identidad de objeto y causa consiguientemente no se interpuso una acción de libertad sobre otra; d) La presente acción se promueve en contra del Informe CITE DDRP-IND 116/2018, la cual es diferente y no guarda relación con la primera acción, que se planteó contra el Informe 007/2017, emitido por la misma autoridad demandada; e) En caso de demorarse indebidamente la concesión de este beneficio el mismo resultaría irreparable puesto que la vigencia del presente indulto se extinguiría; f) La autoridad demandada no puede desconocer la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, que dispuso la equivalencia de la detención penitenciaria respecto de la detención domiciliaria; g) El Decreto Presidencial 3030, favorece con el indulto total a quienes cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada de acuerdo al art. 6 inc. f) de la citada norma, debiendo considerar además que la accionante es cabeza de hogar y tiene hijos menores de edad bajo su dependencia; y, h) La autoridad demandada no aplicó de manera honesta el alcance del precedente jurisprudencial siendo susceptible de una acción penal dentro de los alcances del art. 179 bis del Código Penal (CP), por lo que solicitó la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3.
- CONFIRMAR