SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S1
Fecha: 13-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al “Art. 33 (M)” de la Ley del Régimen de la Coca y Substancias Controladas (L1008), se dictó Sentencia condenatoria en su contra el 6 de junio de 2016, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más la imposición de mil días de multa a razón de Bs2.-; (dos bolivianos) por día, estando plenamente ejecutoriada.
Se dictó Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, de Amnistía, Indulto Total y Parcial, por lo que solicitó acogerse y beneficiarse con el mismo, a tal efecto presentó todos los requisitos establecidos en los arts. 6. I. inc. f) y 8 del referido Decreto; sin embargo, dicha petición fue negada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante Informe 007/2017 de 14 de diciembre, en razón de que se encontraría cumpliendo la pena en la modalidad de detención domiciliaria. Al respecto la referida autoridad ignoró la uniforme jurisprudencia constitucional y ordinaria con referencia a que esta clase de detención domiciliaria y la penitenciaria tiene similar característica procesal, así como igual repercusión y efectos, ya que la misma es el resultado de un trámite “minucioso” que se ajusta a la normativa vigente.
Todos estos acontecimientos de orden legal y fáctico motivaron a que plantee una acción de libertad en contra de la autoridad demandada, en el cual se le concedió la tutela solicitada, y como consecuencia de ello la citada autoridad emitió un nuevo Informe con Cite: DDRP-IND 116/2018 de 24 de enero, ratificando nuevamente el “no cumplimiento” de requisitos para el referido beneficio; es decir, se volvió a vulnerar sus derechos fundamentales con tal decisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3.
- CONFIRMAR