SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S3

Fecha: 27-Jun-2018

a)

El accionante a través de su representante amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: a) El art 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, al igual que el bloque de constitucionalidad, por medio de los Convenios y Tratados Internacionales; sin embargo, el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2018, emitido por la autoridad demandada, vulneró dicho derecho al disponer se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin antes prever ni constatar conforme dispone el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo cual implica verificar si se cumplieron las formalidades para garantizar la presencia del procesado; b) El art. 160 y ss. del mencionado Código, establecen los medios de notificación que deben practicarse al interesado en el domicilio que expresamente haya aceptado o fijado, en el caso, éste fue dado en su declaración informativa, consignando a la urbanización Los Pinos, manzano 10, lote 2, debiendo hacerle conocer posteriores actuados procesales en dicho señalamiento, que no obstante propuesto el mismo, su hermana habría devuelto el cedulón pegado en su puerta al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, lo cual demuestra que se incumplió los mandatos de los preceptos legales referidos; c) Asimismo, se lesionó el derecho, garantía y principio del debido proceso, en sus vertientes de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, puesto que el Juez de instancia al momento de emitir el precitado Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía y ordenar se expida la orden de aprehensión no cumplió con el art. 115 de la Norma Suprema, el cual señala que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces, ya que se lo dejó en indefensión al no poder justificar su defensa en la audiencia de 30 de enero de 2018; y, d) Finalmente, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, reiterando lo mencionado por la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, sostuvo que se debe entender por persecución ilegal o indebida, aquella acción de un funcionario público o autoridad judicial que emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos en la ley, incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en la misma, por lo que en el caso, las irregularidades que dieron lugar a la orden de expedición del mandamiento de aprehensión debieron ser percatadas por la autoridad demandada, la cual no puede excusarse señalando que estaría cumpliendo función de suplente.

Haciendo uso de la réplica, señaló que efectivamente se presentó objeción a la querella el 19 de enero de “2017”, constituyéndose el mismo día en ventanilla; sin embargo, no tuvo conocimiento de haberse fijado fecha de audiencia de medidas cautelares, puesto que la “…objeción a la querella se la hace una vez que notifique el Ministerio P[ú]blico y efectivamente la parte interesada…” (sic).