SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S3

Fecha: 27-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos para su consideración en la presente acción tutelar, cursa Acta de Declaración Informativa de 8 de noviembre de 2017, en la cual el accionante señaló como domicilio real la “…Urbanización los Pinos Manzano 10 lote N° 2 zona Norte de la ciudad de Oruro” (sic [Conclusión II.1]). Posteriormente, presentada la imputación formal, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro -en suplencia legal de su similar Quinto- fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de enero de 2018, siendo notificado con dicho señalamiento -a decir del impetrante de tutela- en un domicilio distinto al consignado en su declaración informativa, actuación que desembocó en una irregular notificación, provocando que la autoridad demandada declare su rebeldía ante su inasistencia, librando el mandamiento de aprehensión en su contra, lo cual generó una amenaza evidente de su derecho a la libertad.

Ahora bien, notificado como fue el accionante con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en un domicilio, que según él, no sería el consignado en el Acta de Declaración Informativa dentro del proceso penal que se le sigue; sin embargo, de dicha pieza procesal, se evidencia como domicilio la urbanización Los Pinos, manzano 10, lote 2, zona Norte de la ciudad de Oruro, siendo en éste donde se practicó la diligencia de notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, máxime si el antes nombrado asevera que “…el pasado lunes 29 de enero de 2018, funcionario de la Central de Notificaciones, en la puerta del bien inmueble donde tiene domicilio [su] hermana Sara Flores Choque, ubicado en el Barrio Los Pinos de la Zona Norte Nº 2 de esta ciudad; había pegado la imputación formal, los memoriales correspondientes y el señalamiento de audiencia…” (sic), por lo que no se advierte que se le haya notificado en un domicilio distinto al indicado por él para posteriores diligencias, por ende no se verifica de forma objetiva la aludida lesión.

De igual forma la autoridad demandada mediante informe presentado el 1 de febrero de 2018, expresó que: “…Revisado el cuaderno procesal, el M.P. hace conocer en imputación formal un domicilio real del accion[ante], ratificado con datos aportados por la victima de acuerdo a memorial de fs. 27 y ejecutado por la central de diligencias a través de su oficial de diligencias conforme el formulario de notificaciones de fs. 40” (sic). Por lo que, no existe ningún acto que implique persecución indebida en el caso de autos, por cuanto, conforme la línea jurisprudencial uniforme glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entre otras, para que se aperture el ámbito de protección de la acción de libertad por persecución indebida, debe verse materializada en acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a su derecho, en consecuencia, no se evidencian irregularidades en su notificación, la cual fue practicada en la dirección descrita por el propio accionante tal como se consignó en su declaración informativa, no siendo posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, puesto que, es irracional suponer que el domicilio referido como correcto fuere el que cita en su acción de libertad, cuando dentro del proceso, el único domicilio que hizo conocer es el señalado en la imputación formal y en el Acta antes mencionada.