SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
a)
La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) No se dio cumplimiento al Auto de Resolución 471/17 de 6 de noviembre de 2017, por José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que declaró procedente el incidente de traslado interpuesto, para que cumpla su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a pesar de haber cumplido con todas las formalidades de ley, notificando a todos los sujetos procesales y a la víctima mediante “comisión instruida”, vulnerando de esta manera el “derecho al debido proceso”, siendo que hasta el momento no se ha expedido el correspondiente mandamiento de traslado, desde la audiencia llevaba a cabo el 27 de diciembre de 2017; b) El 10 de enero de 2018, se presentó las notificaciones correspondientes, tanto al Ministerio de Gobierno como a la Dirección de Régimen Penitenciario; y, c) Se solicitó mediante memorial expedir el mandamiento de traslado al Juez que conoció la causa, a la vez, se hizo conocer que el ahora accionante correría con todos los gastos de viáticos de transporte aéreo o terrestre; toda vez que, el Régimen Penitenciario en audiencia del incidente manifestó que no contaban con los recursos económicos para el traslado de los escoltas y demás contingente policial a Santa Cruz, solicitud reiterada mediante memorial el 12 de enero de 2018, al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, quien se negó a firmar el mandamiento de traslado.
Jhonny Cortéz Gutiérrez, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de enero de 2018, cursante a fs. 48 y vta., expresó: a) Las notificaciones con la Resolución de traslado 589/17 de 27 de diciembre de 2017, fueron realizadas a los respectivos sujetos procesales; respecto de la notificación a la parte civil, la misma fue coordinada con el personal del juzgado y enviada mediante comisión instruida a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, b) Aclaró que la parte accionante, no realizó el seguimiento correspondiente de las notificaciones a las partes intervinientes, por lo que las efectuaron de oficio, arguye que es una “vil falacia indicar que se dejaron los respectivos recaudos de rigor, hecho que se evidencia por la ausencia de la parte condenada, porque la misma no quería ser notificada con las apelaciones presentadas por el Ministerio de Gobierno y la Dirección de Régimen Penitenciario” (sic); razón por la que, notificó con las respectivas apelaciones mediante cédula al hoy peticionante de tutela, al negarse a recibir las diligencias, tal y como cursan en obrados; por lo cual, pidió se deniegue al tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR