SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se efectuó el traslado de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a pesar de la procedencia del incidente de traslado interpuesto, y que fue conocido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que emitió la Resolución 589/17, que fue notificada a todas los sujetos procesales intervinientes, pero cuya orden de traslado nunca fue emitida por dicha autoridad competente. Ante el inicio de las vacaciones judiciales, asumiendo la suplencia legal el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el cual se niega a firmar la orden de traslado correspondiente, y habiéndose agotado todas las instancias, se reiteró dicha solicitud mediante memorial ingresado el 12 de enero del 2018, a la vez, también se asumió posición en relación a las dos apelaciones presentadas, por un lado, el Ministerio de Gobierno, y por el otro, el Régimen Penitenciario. Dicha pretensión, tiene justificación en que el hecho que al haber sido sentenciado a 30 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, la misma debe cumplirse.
Del cuaderno procesal, se observa una contestación por parte del accionante a las apelaciones interpuestas contra la Resolución 589/17, por el Ministerio de Gobierno y Dirección del Régimen Penitenciario, que hasta la fecha son apelaciones sujetas a resolución por el Tribunal de alzada; es decir, la vía ordinaria no se encuentra concluida al estar pendiente de resolución los mecanismos intraprocesales activados por los sujetos procesales, conforme prevé el art. 396. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los recursos interpuestos tienen efectos suspensivos salvo disposición contraria; se entiende que, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida sobre ésta el Tribunal superior.
En ese sentido, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción tutelar interpuesta podrá configurarse como tal; una vez que, las apelaciones interpuestas, sean resueltas por el Tribunal de alzada, por tal motivo y de acuerdo al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada ante la concurrencia de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR