SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Por demanda presentada por el accionante, y aclarada en audiencia pública de acción de libertad, demanda a este Tribunal una revisión de lo obrado por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -ahora demandada- a tiempo de emitir el Informe de “no cumplimiento” de requisitos para acogerse al indulto total dispuesto mediante Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, y puesto en vigencia el 20 de enero de 2017.
De la lectura del citado Informe, y en el marco de lo regulado por el Decreto Presidencial 3030, la determinación de “no cumplimiento” de los requisitos para la concesión del indulto total, implicaba la devolución de la carpeta al Servicio Legal que corresponda para su subsanación o para devolver la documentación a la persona solicitante –art. 9.III inc. d)–, caso último en el que concluiría el trámite respectivo, tornando así al citado Informe en una resolución de carácter definitivo que en el caso afectó los derechos del accionante, al resultar el mismo, insuficientemente motivado, por no referir con exactitud el requisito supuestamente incumplido por parte del ahora impetrante de tutela, y únicamente hacer mención a que este último no se encontraba privado de libertad a momento de la publicación del mentado Decreto Presidencial.
En todo caso, corresponde emitir un nuevo Informe debidamente motivado y en estricta aplicación del principio de favorabilidad y progresividad; y, a partir de dichos principios analizar objetivamente si dentro del alcance jurídico de dicha norma especial, se encuentra como requisito –esencial y fundamental– para concesión del indulto total, la exigencia de que el peticionante de tutela se encuentre privado de libertad “también a la fecha de publicación del citado Decreto” (Exclusiones y enumeraciones de las razones para acceder a este beneficio, arts. 6, 7 y 8 del Decreto Presidencial), correspondiendo conceder la tutela.
Por otra parte, el accionante también refiere que apeló el mencionado Informe ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz que ejerce el control jurisdiccional de su caso, quien mediante Resolución 432/2017, declaró inadmisible su apelación sosteniendo en lo principal que si bien el art. 31 de la LEPS, determina que son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal todas las resoluciones administrativas que afecten los derechos del condenado, en su caso, al tratarse de un “Informe” de no cumplimiento, mismo que “no adopta una decisión o resuelve negar o rechazar el indulto total de la condena, porque no constituye una resolución que asuma una determinación que afecte los intereses del recurrente”.
Así también, de acuerdo a antecedentes, el imputado recurrió dicho “Informe” en la vía administrativa, recibiendo una respuesta similar de parte de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, quien igualmente negó considerar en el fondo el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante aludiendo que la resolución impugnada no se trataba de una resolución administrativa sino de un “Informe”, extremo que comunicó al impetrante mediante CITE: DDRP-IND. 092/2017 de 28 de septiembre (Conclusión II.4).
Sin embargo, para asumir tal determinación; es decir, rechazar la consideración del recurso de revocatoria, la autoridad demandada no consideró la naturaleza del acto administrativo que constituía el “Informe de no cumplimiento”, naturaleza que de acuerdo a lo normado por la Ley de Procedimiento Administrativo hace plenamente recurrible dicho “Informe”. Así, el art. 56.I de la citada norma, prescribe que: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Y en el caso, la señalada autoridad se limitó a establecer la irrecurribilidad del acto administrativo por ella emitido –Informe de no cumplimiento– basada únicamente en su denominación y no así en un análisis de la naturaleza de dicho acto, en el que se considere sobre todo los alcances del mismo con relación a los derechos subjetivos del ahora accionante, en el marco de la referida norma, lo que sin duda constituye un criterio excesivamente formalista que en el caso vulneró los derechos fundamentales de este último.
Así, correspondía que la autoridad establezca si el citado “Informe de no cumplimiento” constituía o no un acto administrativo en el marco de la definición dada por el art. 27 de la LPA, refrendado por la jurisprudencia constitucional plasmada en la SC 2119/2010-R de 19 de noviembre, y en su caso, si el mismo constituía un acto administrativo equivalente a una resolución de carácter definitivo que “a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos e intereses legítimos”, lo que sin duda, concurría en el caso que nos ocupa, pero de ningún modo basarse únicamente en su denominación literal. En este sentido, la autoridad demandada al igual que el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, al rechazar la consideración del recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela, vulneraron su derecho a recurrir el cual está vinculado a su derecho a la libertad.
Por todo ello, este Tribunal considera que en el caso, debe concederse la tutela solicitada, dejando sin efecto el Informe 006/2017 de “no cumplimiento” emitido por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, y disponerse que dicha autoridad emita nuevo informe o Resolución, siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del accionante hubiese sido modificada y/o se encuentre vigente un nuevo régimen para la concesión de dicho beneficio u otros análogos.i