SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

denegó

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Lagunilla del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público de Civil y Comercial Primero de Camiri del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2018 de 9 de enero, cursante de fs. 89 a 95 vta., denegó la tutela, disponiendo dejar sin efecto la notificación realizada a la empresa demandada, con la Conminatoria de reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0028/2016-S1 de 7 de enero y 0026/2016 de 1 de febrero y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; ii) Corresponde verificar si la Conminatoria JRTC/SC/JCZ 06/2017, que dispone la restituir de Yhon Cristian Paz Quispe, fue legalmente notificada para exigir el cumplimiento obligatorio; iii) Los derechos laborales y/o beneficios sociales que le correspondan al trabajador están debidamente amparados por la Constitución Política del Estado (CPE), y en mérito a ello se emitió la resolución de conminatoria; iv) Ninguna de las partes acreditó que la Empresa “ARMUS” Ltda. tenga relación laboral con la empresa Tigo regional Camiri del departamento de Santa Cruz, donde se realizó la notificación cedularía al demandado. El Inspector del Trabajo Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento ya mencionado, ante el desconocimiento del domicilio de la empresa, debió notificar por cédula en el tablero oficial de información de la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento mencionado; v) Se evidenció que la dirección correcta del demandado se encontraba impresa en el memorándum expedido por la Empresa “ARMUS” Ltda., que podía ser utilizada para fines de notificación; sin embargo, no se realizó la diligencia correcta con la resolución que disponía la reincorporación; en consecuencia, no podría exigirse el cumplimiento de la misma; y, vi) Al no haberse notificado legalmente con la resolución de conminatoria de reincorporación laboral, el accionante no agotó la subsidiariedad establecida en los arts. 129.I de la CPE; 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTP) (derogada por mandato de la Disposición Tercera del Código Procesal Constitucional –ley 254 de 5 de octubre de 2012–); y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que no se puede analizar el fondo del problema planteado, ni conceder la tutela solicitada.