SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
III.2.
En el caso presente, la problemática planteada radica en el incumplimiento por parte del Jefe Regional de la Empresa “ARMUS” Ltda., a la Conminatoria JRTC/SC/JCZ 06/2017 de 20 de noviembre, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se dispuso que dicha autoridad, inmediatamente después de su notificación, restituya en sus funciones a Yhon Cristian Paz Quispe; asimismo, se realice el pago de sus salarios y demás derechos laborales.
Conforme se tiene desarrollado en los antecedentes, manifiestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante ingresó a trabajar, a raíz de un contrato verbal, el 1 de julio de 2017 a la Empresa “ARMUS” Ltda., como guardia de seguridad asignado a la agencia Tigo en la localidad de Camiri del departamento de Santa Cruz; sin embargo, de acuerdo al Memorándum 036/2017, éste fue suspendido de sus funciones sin goce de haber, con el argumento de que abandonó su puesto de trabajo el día 13 del mismo mes y año en el horario comprendido entre las 12:30 a 2:30 cuando se suscitó un robo en la referida agencia, estando pendiente la investigación policial; por lo que recurrió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, solicitando su reincorporación al considerar que su desvinculación laboral era injustificada, más aún, al ser padre de un niño menor de un año.
Posteriormente, Alexander Harol Padilla Miranda, Inspector de Trabajo Empleo y Previcion Social Regional Camiri del precitado departamento, una vez emitidas las citaciones de 28 de julio de 2017, se constituyó en dependencias de la agencia Tigo, a objeto de citar al representante legal de la Empresa “ARMUS” Ltda., para que se apersone el 4 de agosto del mismo año a las 17:00 y responda a la denuncia interpuesta por el accionante; haciéndose presente en la audiencia Carlos Terceros Hans, Jefe Regional de la Empresa “ARMUS” Ltda., y Roberto Carlos Avilés Corcuy, en representación legal de la Empresa demandada, quienes admitieron la relación laboral existente entre mencionada Empresa y Yhon Cristian Paz Quispe, aclarando que la suspensión de funciones duraría en tanto siga pendiente la investigación penal por el hecho suscitado el 13 de julio del mismo año, cuando el accionante había abandonado sus funciones. Realizada una nueva solicitud de reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, se emitió la respectiva citación al representante legal de la Empresa “ARMUS” Ltda., quien solicitó la suspensión mediante memorial de 19 de octubre de 2017, señalándose una nueva para el 24 del mismo mes y año, donde no se presentó el aludido representante, dando lugar a que Jorge Calderón Zúñiga Jefe de Trabajo Regional Camiri, emita la Conminatoria JRTC/SC/JCZ 06/2017; disposición que conforme se tiene de los hechos denunciados no fue cumplida, lo cual se encuentra corroborado por el informe verbal presentado por la Empresa en cuestión, quien en la audiencia de acción tutelar, argumentó desconocimiento de la conminatoria, la falta de legalidad en la notificación con la misma y estar pendiente de impugnación.
Cabe establecer que por definición de los parágrafos IV y V del artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria –a partir de su notificación–, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata. El demandado, expresamente rehusó dar cumplimiento, alegando desconocimiento de la disposición por falta de notificación y la posibilidad de impugnación de la Conminatoria, entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecua al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la activación del procedimiento administrativo o de la jurisdicción ordinaria laboral.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de formalidad en notificación de la Conminatoria, aludida por el representante legal de la Empresa “ARMUS” Ltda., corresponde señalar que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional plurinacional para el efecto, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación), es válida, y en el caso en cuestión todas las anteriores notificaciones fueron realizadas en el mismo lugar y no fueron impedimento para que la Empresa demandada, a través de sus representantes legales, acuda a las audiencias señaladas en la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz.
En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria JRTC/SC/JCZ 06/2017 de 20 de noviembre, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del citado departamento, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- III.2.
- REVOCAR