SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

2)

2) Con relación al Fiscal de Materia codemandado, quien el ahora peticionante de tutela, denuncia que, luego de pronunciada la Resolución de Sobreseimiento a su favor, omitió dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 324 del CPP, pese a sus reiteradas solicitudes, e incluso, a las conminatorias emitidas por el Juez de la causa al efecto; tampoco es posible analizar su actuación a través de la presente acción tutelar, puesto que como igualmente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional arriba glosada (Fundamento Jurídico III.1.2), para casos como el presente, y en el marco de la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, el control jurisdiccional dentro de un proceso penal en etapa preparatoria corresponde al Juez de Instrucción Penal, que en el caso resulta ser la autoridad codemandada.

Dicho control jurisdiccional, de acuerdo al aludido entendimiento jurisprudencial, implica que cualquier eventual lesión de los derechos o garantías vulnerados del impetrante de tutela deben ser previamente reclamados ante esa autoridad judicial antes de acudir a la presente acción de defensa; extremo que de acuerdo a los antecedentes expuestos en el caso que nos ocupa, fue precisamente activado por la parte accionante y acogido favorablemente por la mencionada autoridad, es evidencia de ello que el propio peticionante de tutela es quien presenta las dos conminatorias emitidas antes de la emisión de la Resolución 874/2017, y también hace referencia a que en esta última, de igual forma se conminó al representante del Ministerio Público para cumplir lo extrañado.

En ese entendido, si bien se tiene registro de que tales conminatorias no hubieran sido atendidas u obedecidas como correspondía, ello no implica que esta vía constitucional pueda revisar la actuación del Fiscal de Materia, pues de hacerlo estaría emitiendo un pronunciamiento paralelo al del Juez de la causa, extremo proscrito por la jurisprudencia constitucional a fin de no dar lugar a difusiones procesales. En todo caso y tomando en cuenta que es la autoridad judicial quien ejerce este control y a quien corresponde exigir el cumplimiento de sus propias resoluciones, en cuyo defecto, recién se activa esta jurisdicción constitucional para analizar su actuación.

En otras palabras, la acción de libertad frente a esta problemática solo procederá en caso de que resulte reprochable a la autoridad judicial el no haber ejercido un idóneo y eficaz control jurisdiccional, pero no así para suplirla, al cual se halla sujeto también el Ministerio Público, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada también con relación a esta autoridad.