SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo al informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas, se depositó al imputado, ahora accionante: “en su domicilio real ubicado en la calle Arenales frente al Cementerio General entre las calles La Gaita y calle Chiquitos Nº 1000 entre primer anillo y segundo anillo respectivamente a horas 22:20 p.m. en fecha 29 de enero de 2018“ (sic); por lo que, habría cesado el hecho lesivo.

           Se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Saucedo Ayala, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros, en audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 09/2018, por el que se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando entre estas la detención domiciliaria con escolta en su domicilio real de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, de manera incongruente el citado Tribunal, ahora parte demandada, negó efectivizar la libertad del imputado –ahora accionante– en tanto no acredite el cumplimiento de las demás medidas que se le impusieron para viabilizar la detención domiciliaria, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr su cumplimiento, cuando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que se debe otorgar al impetrante de tutela un plazo prudente para el cumplimiento de las medidas impuestas y no disponer la privación indebida de la libertad del mismo, como sucedió en el actual caso.

           En este sentido, en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero, se determinó que cuando el procesado se encuentre en libertad y el tribunal disponga la aplicación de medidas sustitutivas, no es posible que la autoridad jurisdiccional utilice la detención para que se dé cumplimiento a las medidas impuestas; solo se podrá en casos que el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le conceda la cesación de la misma, imponiéndole medidas sustitutivas conforme el art. 245 del CPP; más aún cuando en el caso concreto, el accionante presentó toda la documentación requerida para la detención domiciliaria, solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del indicado departamento.

           Si aplicamos la referida jurisprudencia al caso, se tiene que las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron el derecho a la libertad del peticionante de tutela, porque una vez impuestas las medidas sustitutivas, ilegalmente mantuvieron su restricción de libertad en tanto se cumplan otras formalidades.

           Con relación a los codemandados, Faustino Alfonso Mendoza, Comandante Nacional de la Policía Boliviana, Alfonso Siles Rojas, Comandante Departamental de Santa Cruz y Jorge Campos López, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se tiene que los mismos no incurrieron en hecho lesivo alguno, toda vez que, sus actuaciones no determinaron la privación de libertad del accionante; puesto que, debió ser el Tribunal de Sentencia Penal ya mencionado, quien dé celeridad a las actos de los codemandados, encontrándose las autoridades jurisdiccionales, obligados a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho para el respectivo seguimiento y cumplimiento del pronunciado Auto Interlocutorio; por lo que, respecto a los señalados codemandados corresponde denegar la tutela solicitada.