SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de agosto de 2010, suscribió un acuerdo transaccional con Martha Arteaga Romero, en cuya cláusula tercera señalaba que su persona debía pasar el monto de Bs1 000.- (mil bolivianos), de asistencia familiar a favor de su hijo menor AA, refiriéndose en la misma cláusula que estaban pagados de forma anticipada, cuarenta meses de dicha obligación.
El 3 del mismo mes del 2017, Martha Arteaga Romero solicitó la aprobación de asistencia familiar acompañando el mencionado acuerdo sin citar su domicilio ni presentar un croquis, para que se practique su legal notificación; cursando posteriormente la Sentencia en cuya parte resolutiva el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– ordenó el pago de dicha asistencia familiar desde el 9 de agosto de 2010, cuando en el documento de acuerdo transaccional constaba el pago anticipado de cuarenta cuotas mensuales.
Así también cursa en obrados, la devolución de una Comisión instruida en la que se refiere que fue legalmente notificado, siendo falso dicho extremo, pues esta no cumplía las más mínimas formalidades, ya que no mencionaba con qué documentos fue notificado, indicaba un lugar distinto al señalado por la demandante, y no fue realizado por autoridad competente al no consignarse un pie de firma que identifique al funcionario como perteneciente a una institución policial o judicial, nunca le fue entregado a su persona sino a un testigo que no conocía y finalmente, porque su domicilio era el que se consignaba en su cédula de identidad cuya copia cursa en el expediente a fs. 4, y no en el lugar donde se practicaron todas las diligencias dentro del proceso de asistencia familiar.
Posteriormente, la demandante presentó una liquidación por el monto de Bs85 000.- (ochenta y cinco mil bolivianos) sabiendo que ya fueron pagadas en forma anticipada cuarenta cuotas, habiéndosele luego notificado en tablero judicial con dicha liquidación, no pudiendo hacer la respectiva observación a lo ordenado por el Juez, toda vez que, no conocía sobre la existencia de dicho proceso. Así, la mencionada demandante pidió la aprobación de esa liquidación y el apremio con el que actualmente se encuentra privado de libertad en la carceleta de Warnes.
Con lo relatado, demostró que fue privado de libertad indebidamente pues nunca se puso a conocimiento suyo la demanda, sentencia, liquidación y aprobación de la asistencia familiar para que su persona pueda observarla, siempre cumplió con esta obligación y el domicilio en el que se realizaron las notificaciones no era su domicilio real; debiendo la autoridad demandada ordenar se practique el referido actuado procesal con la resolución que fijó asistencia familiar en este último domicilio, mediante cédula o de forma personal.