SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S4

Fecha: 18-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció a través de la presente acción tutelar que la notificación practicada a su persona dentro del proceso de homologación de asistencia familiar sustanciado en su contra, fue defectuosa, principalmente por no haberse garantizado su notificación personal con ninguno de sus actuados, lo que implicó su desconocimiento total del proceso y el no haber podido ejercer oportunamente su derecho a la defensa, específicamente observar la liquidación de pensiones devengadas, cuyo impago dio lugar a su apremio corporal, encontrándose por ello indebidamente privado de libertad.

Al respecto, y toda vez que, tanto la autoridad demandada en su informe presentado ante la Jueza de garantías, y este último en la resolución que ahora se revisa, sostuvieron que el accionante debió agotar previamente su reclamo ante la autoridad demandada, a través de un incidente de nulidad de notificación; resulta preciso recordar que tal como lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1), la idoneidad de los recursos ordinarios a agotarse con carácter previo a la interposición de una acción de libertad deben analizarse en cada caso concreto y no de manera teórica, más aún si se considera que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal.

En el caso que nos ocupa, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, interpuesta la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, el Juez de la causa ahora demandado, observó inclusive antes de admitir dicha demanda, se señale el domicilio real del demandado –ahora accionante– a los fines de poner en su conocimiento dicho actuado, y en consonancia con esta decisión emitió una Comisión instruida a los fines de cumplir con la citación del obligado en la cual consta como testigo de actuación una persona que se identifica como esposa del ahora peticionante de tutela (Conclusiones II.1 y II.4), y a quien el impetrante de tutela refiere no conocer.

De la misma manera, una vez emitida la Sentencia de homologación del acuerdo transaccional, consta que la conminatoria de pago de la suma adeudada por concepto de pensiones devengadas le fue notificada en el mismo domicilio señalado por la madre del menor (Conclusión II.6); sin embargo, sobre este punto, el accionante refiere que dicho domicilio no corresponde con el suyo, siendo el correcto aquel consignado en su cédula de identidad, cuya fotocopia consta en la documentación presentada por la demandante, y que debió ser valorada por la autoridad jurisdiccional.

Tales contradicciones impiden que este Tribunal asuma una convicción objetiva y plena, de que el peticionante de tutela hubiese tenido conocimiento cabal del proceso iniciado en su contra, pues en lo que respecta a la veracidad o no de su domicilio y lo consignado en las diligencias practicadas unido a la documentación presentada respecto a su domicilio actual (Conclusión II.8), se trata de extremos que deben ser resueltos a través de una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, siendo por ello idónea la interposición del incidente de nulidad de notificación a los fines de dilucidarse tales extremos, y así determinar si la privación de libertad del ahora impetrante de tutela resultó indebida o no, por supuesto estado de indefensión.

En lo que respecta a las observaciones efectuadas a la liquidación de pensiones devengadas a través de la presente acción tutelar, es decir, el reclamo puntual de que la suma cuyo pago se le conmina fuera incorrecta atendiendo al documento del acuerdo transaccional homologado y el hecho de que el accionante habría venido cumpliendo con las obligaciones contraídas a emergencia de dicho documento, se trata de aspectos que no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad personal del ahora peticionante de tutela, por lo que una vez agotada la vía ordinaria podrá activarse la presente jurisdicción pero a través del amparo constitucional.